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Ley 26.331
Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los
Bosques Nativos
Establécense los presupuestos mínimos de
protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración,
conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques
nativos.
Sancionada: Noviembre 28 de 2007
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE
PROTECCION AMBIENTAL
DE LOS BOSQUES NATIVOS
Capítulo 1
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — La presente ley establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para el
enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y
manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios
ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece
un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos
por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.
ARTICULO 2º — A los fines de la presente
ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas forestales
naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas
nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas,
en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo,
atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama
interdependiente con características propias y múltiples
funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una
condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios
ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos
naturales con posibilidad de utilización económica.
Se encuentran comprendidos en la definición
tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino
el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un
desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o
restauración voluntarias.
Quedan exceptuados de la aplicación de la
presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en
superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de
comunidades indígenas o de pequeños productores.
ARTICULO 3º — Son objetivos de la presente
ley:
a) Promover la conservación mediante el
Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de
la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro
cambio de uso del suelo;
b) Implementar las medidas necesarias para
regular y controlar la disminución de la superficie de bosques
nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable
en el tiempo;
c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y
culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;
d) Hacer prevalecer los principios precautorio
y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios
ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún
no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la
actualidad;
e) Fomentar las actividades de enriquecimiento,
conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los
bosques nativos.
ARTICULO 4º — A los efectos de la presente
ley se entiende por:
- Ordenamiento Territorial de los Bosques
Nativos: A la norma que basada en los criterios de sostenibilidad
ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica
territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada
jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de
conservación.
- Manejo Sostenible: A la organización,
administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad
que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad,
potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y
en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales
relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a
otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que
prestan a la sociedad.
- Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos:
Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en
el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los
recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque
nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una
descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos
ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un
inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita
la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en
cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su
rentabilidad.
- Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al
documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica
la organización y medios a emplear para garantizar la
sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.
- Desmonte: A toda actuación antropogénica que
haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su
conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la
agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de
presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.
ARTICULO 5º — Considéranse Servicios
Ambientales a los beneficios tangibles e intangibles, generados
por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el
concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su
conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los
habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.
Entre otros, los principales servicios
ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son:
- Regulación hídrica;
- Conservación de la biodiversidad;
- Conservación del suelo y de calidad del agua;
- Fijación de emisiones de gases con efecto
invernadero;
- Contribución a la diversificación y belleza
del paisaje;
- Defensa de la identidad cultural.
Capítulo 2
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
ARTICULO 6º — En un plazo máximo de UN (1)
año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un
proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el
Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de
acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el
Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías
de conservación en función del valor ambiental de las distintas
unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos
presten.
La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a
solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción,
la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para
realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus
jurisdicciones.
Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar
periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes
en su territorio.
ARTICULO 7º — Una vez cumplido el plazo
establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones que no
hayan realizado su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no
podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y
aprovechamiento de los bosques nativos.
ARTICULO 8º — Durante el transcurso del
tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán
autorizar desmontes.
ARTICULO 9º — Las categorías de
conservación de los bosques nativos son las siguientes:
- Categoría I (rojo): sectores de muy alto
valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas
que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de
conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes
y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia
como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser
hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación
científica.
- Categoría II (amarillo): sectores de mediano
valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a
juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la
implementación de actividades de restauración pueden tener un
valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los
siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección
e investigación científica.
- Categoría III (verde): sectores de bajo valor
de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su
totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.
Capítulo 3
Autoridades de Aplicación
ARTICULO 10. — Será Autoridad de Aplicación
el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
ARTICULO 11. — Será Autoridad de Aplicación
en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con
competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
Capítulo 4
Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos
ARTICULO 12. — Créase el Programa Nacional
de Protección de los Bosques Nativos, el que será ejecutado por la
Autoridad Nacional de Aplicación, y tendrá los siguientes
objetivos:
a) Promover, en el marco del Ordenamiento
Territorial de los Bosques Nativos, el manejo sostenible de los
bosques nativos Categorías II y III, mediante el establecimiento
de criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a cada
ambiente y jurisdicción;
b) Impulsar las medidas necesarias para
garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea
sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias
que los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de
los efectos ambientales negativos;
c) Fomentar la creación y mantenimiento de
reservas forestales suficientes y funcionales, por cada eco región
forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos
ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales
estratégicos. Las citadas reservas forestales deben ser emergentes
del proceso de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en
cada eco región y podrán incluir áreas vecinas a los bosques
nativos necesarias para su preservación;
d) Promover planes de reforestación y
restauración ecológica de bosques nativos degradados;
e) Mantener actualizada la información sobre la
superficie cubierta por bosques nativos y su estado de
conservación;
f) Brindar a las Autoridades de Aplicación de
las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas para
formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo
Sostenible de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de
acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el
Anexo. Esta asistencia estará dirigida a mejorar la capacidad del
personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y
gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y
seguimiento, promover la cooperación y uniformización de
información entre instituciones equivalentes de las diferentes
jurisdicciones entre sí y con la Autoridad Nacional de Aplicación.
g) Promover la aplicación de medidas de
conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento según
proceda.
Capítulo 5
Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento
Sostenible
ARTICULO 13. — Todo desmonte o manejo
sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte de
la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente.
ARTICULO 14. — No podrán autorizarse
desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I
(rojo) y II (amarillo).
ARTICULO 15. — Se prohíbe la quema a cielo
abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos
sostenibles de bosques nativos.
ARTICULO 16. — Las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para
realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las
categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan de
Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las
condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y
mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques
nativos prestan a la sociedad.
ARTICULO 17. — Las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para
realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán
sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Cambio de
Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de
producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de
tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de
la actividad que se proponga desarrollar.
ARTICULO 18. — Los Planes de Manejo
Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del
Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la
reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad
de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá
definir las normas generales de manejo y aprovechamiento.
Los planes requerirán de la evaluación y
aprobación de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en
forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los
titulares de la actividad y avalados por un profesional
habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en
la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación
establezca.
ARTICULO 19. — Todo proyecto de desmonte o
manejo sostenible de bosques nativos deberá reconocer y respetar
los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que
tradicionalmente ocupen esas tierras.
ARTICULO 20. — En el caso de verificarse
daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad
con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Planes de
Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de
Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o
jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán
solidariamente responsables junto a los titulares de la
autorización.
ARTICULO 21. — En el caso de actividades no
sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades
campesinas relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad de
Aplicación de la jurisdicción que corresponda deberá implementar
programas de asistencia técnica y financiera a efectos de
propender a la sustentabilidad de tales actividades.
Capítulo 6
Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTICULO 22. — Para el otorgamiento de la
autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la
autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el
pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto
ambiental.
La evaluación de impacto ambiental será
obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será
cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales
significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran
generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos,
características o circunstancias:
a) Efectos adversos significativos sobre la
cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos
el suelo, el agua y el aire;
b) Reasentamiento de comunidades humanas, o
alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres
de grupos humanos;
c) Localización próxima a población, recursos y
áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor
ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o
actividad;
d) Alteración significativa, en términos de
magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una
zona;
e) Alteración de monumentos, sitios con valor
antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los
pertenecientes al patrimonio cultural.
ARTICULO 23. — En el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada
jurisdicción deberá:
a) Informar a la Autoridad Nacional de
Aplicación;
b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;
c) Aprobar los planes de manejo sostenible de
los bosques nativos;
d) Garantizar el cumplimiento de los artículos
11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y de lo
establecido en la presente ley.
ARTICULO 24. — El Estudio del Impacto
Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los
requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los
siguientes datos e información:
a) Individualización de los Titulares
responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;
b) Descripción del proyecto propuesto a
realizarcon especial mención de: objetivos, localización,
componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y
consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de
empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y
grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e
indirectos;
c) Plan de manejo sostenible de los bosques
nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los
impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos,
acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación,
medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales
detectados y de respuesta a emergencias;
d) Para el caso de operaciones de desmonte
deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y
áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de
asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo
6º;
e) Descripción del ambiente en que desarrollará
el proyecto: definición del área de influencia, estado de
situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a
situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o
comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes
físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su
dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores
patrimoniales. Marco legal e institucional;
f) Prognosis de cómo evolucionará el medio
físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto;
g) Análisis de alternativas: descripción y
evaluación comparativa de los proyectos alternativos de
localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos
ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la
alternativa seleccionada;
h) Impactos ambientales significativos:
identificación, caracterización y evaluación de los efectos
previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos,
singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo,
enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y
considerando todas las etapas del ciclo del proyecto;
i) Documento de síntesis, redactado en términos
fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los
hallazgos y acciones recomendadas.
ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación
de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de Impacto
Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas,
deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la
cual deberá:
a) Aprobar o denegar el estudio de impacto
ambiental del proyecto;
b) Informar a la Autoridad Nacional de
Aplicación.
Capítulo 7
Audiencia y Consulta Pública
ARTICULO 26. — Para los proyectos de
desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada
jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos
19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—,
previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas
actividades.
En todos los casos deberá cumplirse con lo
previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —Ley
General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas
necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los
pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y
otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para
los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre
Acceso a la Información Pública Ambiental—.
Capítulo 8
Registro Nacional de Infractores
ARTICULO 27. — Toda persona física o
jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes
o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en
la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá
obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible.
A tal efecto, créase el Registro Nacional de
Infractores, que será administrado por la Autoridad Nacional de
Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de las distintas
jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su
jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional,
el cual será de acceso público en todo el territorio nacional.
Capítulo 9
Fiscalización
ARTICULO 28. — Corresponde a las
Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el
permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las
condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones
de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos.
Capítulo 10
Sanciones
ARTICULO 29. — Las sanciones al
incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en
su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se
fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de
policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a
las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un
régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes
sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL
(10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la
administración pública nacional. El producido de estas multas será
afectado al área de protección ambiental que corresponda;
c) Suspensión o revocación de las
autorizaciones.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario
sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y
se regirán por las normas de procedimiento administrativo que
corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán
de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Capítulo 11
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques
Nativos
ARTICULO 30. — Créase el Fondo Nacional
para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos,
con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los
bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.
ARTICULO 31. — El Fondo estará integrado
por:
a) Las partidas presupuestarias que le sean
anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley,
las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;
b) El dos por ciento (2%) del total de las
retenciones a las exportaciones de productos primarios y
secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector
forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en
consideración;
c) Los préstamos y/o subsidios que
específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e
Internacionales;
d) Donaciones y legados;
e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento
de programas a cargo del Fondo;
f) El producido de la venta de publicaciones o
de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;
g) Los recursos no utilizados provenientes de
ejercicios anteriores.
ARTICULO 32. — El Fondo Nacional para la
Conservación de los Bosques Nativos será distribuido anualmente
entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por
ley provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos.
La Autoridad Nacional de Aplicación juntamente
con las autoridades de aplicación de cada una de las
jurisdicciones que hayan declarado tener bosques nativos en su
territorio, determinarán anualmente las sumas que corresponda
pagar, teniendo en consideración para esta determinación:
a) El porcentaje de superficie de bosques
nativos declarado por cada jurisdicción;
b) La relación existente en cada territorio
provincial entre su superficie total y la de sus bosques nativos;
c) Las categorías de conservación declaradas,
correspondiendo un mayor monto por hectárea a la categoría I que a
la categoría II.
ARTICULO 33. — Las Autoridades de
Aplicación de cada Jurisdicción remitirán a la Autoridad Nacional
de Aplicación su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos y la
documentación que la reglamentación determine para la acreditación
de sus bosques nativos y categorías de clasificación.
ARTICULO 34. — La Autoridad Nacional de
Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los
servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el
mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las
categorías de conservación declaradas por las respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 35. — Aplicación del Fondo. Las
Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente
modo:
a) El 70% para compensar a los titulares de las
tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean
públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación.
El beneficio consistirá en un aporte no reintegrable, a ser
abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de
bosques nativos, generando la obligación en los titulares de
realizar y mantener actualizado un Plan de Manejo y Conservación
de los Bosques Nativos que deberá ser aprobado en cada caso por la
Autoridad de Aplicación de la jurisdicción respectiva. El
beneficio será renovable anualmente sin límite de períodos.
b) El 30% a la Autoridad de Aplicación de cada
Jurisdicción, que lo destinará a:
1. Desarrollar y mantener una red de monitoreo
y sistemas de información de sus bosques nativos;
2. La implementación de programas de asistencia
técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de
actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores
y/o comunidades indígenas y/o campesinas.
ARTICULO 36. — El Fondo Nacional para la
Conservación de los Bosques Nativos será administrado por la
Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de
aplicación a que se refiere el artículo 32, quienes dictarán las
normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará
los medios necesarios para efectivizar controles integrales
vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la
Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la
Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156.
ARTICULO 37. — La administración del Fondo
realizará anualmente un informe del destino de los fondos
transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se
detallarán los montos por provincias y por categorías de bosques,
el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la
Autoridad Nacional de Aplicación.
ARTICULO 38. — Las jurisdicciones que hayan
recibido aportes del Fondo Nacional para la Conservación de los
Bosques Nativos, deberán remitir anualmente a la Autoridad
Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de
los fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación
instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de
fiscalizar el uso y destino de los fondos otorgados y el
cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los
acreedores de los beneficios.
ARTICULO 39. — Los artículos de este
capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los términos
del artículo 80 de la Constitución Nacional.
Capítulo 12
Disposiciones complementarias
ARTICULO 40. — En los casos de bosques
nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos
naturales o antrópicos que los hubieren degradado, corresponde a
la autoridad de aplicación de la jurisdicción respectiva la
realización de tareas para su recuperación y restauración,
manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido
en el ordenamiento territorial.
ARTICULO 41. — Las Autoridades de
Aplicación de cada jurisdicción determinarán el plazo en que los
aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en
las áreas categorizadas I y II adecuarán sus actividades a lo
establecido en la presente ley.
ARTICULO 42. — El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley y constituir el Fondo al que se
refiere el artículo 30 y siguientes en un plazo máximo de NOVENTA
(90) días desde su promulgación.
ARTICULO 43. — El Anexo es parte integrante
de esta Ley.
ARTICULO 44. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.331 —
DANIEL O. SCIOLI. — ALBERTO E. BALESTRINI. —
Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ANEXO
Criterios de sustentabilidad ambiental para el
ordenamiento territorial
de los bosques nativos:
Los criterios de zonificación no son
independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de los
mismos permitirá obtener una estimación del valor de conservación
de un determinado sector.
1. Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat
disponible para asegurar la supervivencia de las comunidades
vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las
grandes especies de carnívoros y herbívoros.
2. Vinculación con otras comunidades naturales:
Determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras
comunidades naturales con el fin de preservar gradientes
ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas
especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en
diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios
adecuados.
3. Vinculación con áreas protegidas existentes
e integración regional: La ubicación de parches de bosques
cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción nacional
o provincial como así también a Monumentos Naturales, aumenta su
valor de conservación, se encuentren dentro del territorio
provincial o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor
importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la
integración regional consideradas en relación con el ambiente
presente en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de
importantes corredores ecológicos que vinculen a las áreas
protegidas entre sí.
4. Existencia de valores biológicos
sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales
caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio
un alto valor de conservación.
5. Conectividad entre eco regiones: los
corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad entre
eco regiones permitiendo el desplazamiento de determinadas
especies.
6. Estado de conservación: la determinación del
estado de conservación de un parche implica un análisis del uso al
que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso
para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad
forestal, la transformación del bosque para agricultura o para
actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego,
así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor
de conservación de un sector, afectando la diversidad de las
comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se
refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia
relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de
una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en
que está inmerso.
7. Potencial forestal: es la disponibilidad
actual de recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo
que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado.
Esta variable se determina a través de la estructura del bosque
(altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de
especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor
comercial maderero. En este punto es también relevante la
información suministrada por informantes claves del sector
forestal provincial habituados a generar planes de manejo y
aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión de productos
maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto
ambiental en el ámbito de las provincias.
8. Potencial de sustentabilidad agrícola:
consiste en hacer un análisis cuidadoso de la actitud que tiene
cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola
a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado
que las características particulares de ciertos sectores hacen que
, una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación
de actividades agrícolas económicamente sostenibles a largo plazo.
9. Potencial de conservación de cuencas:
consiste en determinar las existencias de áreas que poseen una
posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y
para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad
necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas de
protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y
transitorios, y la franja de "bosques nublados", las áreas de
recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas
grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etc.
10. Valor que las Comunidades Indígenas y
Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el
uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su
supervivencia y el mantenimiento de su cultura.
En el caso de las Comunidades Indígenas y
dentro del marco de la ley 26.160, se deberá actuar de acuerdo a
lo establecido en la ley 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Caracterizar su condición étnica, evaluar el
tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de
la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso
será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de
ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones
estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los
problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo.
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