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Decreto Reglamentario Nº 944
de la Ley de Áreas Naturales
Protegidas Nº 2.932 de Misiones
22 de Junio de 1.994
ARTÍCULO 1º: La presente
reglamentación se aplicará a toda actividad que directa o
indirectamente afecte a las Areas Naturales Protegidas y que tiendan
a producir cambios o modificaciones de sus bellezas escénicas y/o
patrimonio natural, vegetal, animal, hídrico, edafológico y
a‚reo en ellas.
ARTÍCULO 2º: A los efectos de este
Reglamento, entiéndese como Areas Naturales Protegidas al conjunto
de espacios que incluyen ecosistemas nativos definidos geográficamente,
que han sido determinados y son administrados por el Estado a fin de
alcanzar objetivos específicos de conservación, requiriendo para
su desarrollo un marco jurídico particular.
ARTÍCULO 3º: A los fines de la
aplicación del presente Reglamento, establécense las siguientes
definiciones:
Conservación: La gestión de
utilización de la biosfera por el ser humano, de tal suerte que se
produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones
actuales, pero asegurando su potencialidad, para satisfacer las
necesidades de las generaciones futuras.
La conservación comprende acciones
destinadas a la preservación, protección, el mantenimiento, la
utilización sostenible, la restauración y el mejoramiento del área
natural.
Preservación: Es el mantenimiento
del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa
en que se encuentra, a través de un manejo por el hombre que adopte
las medidas pertinentes para ése propósito.
Protección: Es el amparo de
cualquier unidad natural frente a modificaciones antrópicas dejándola
librada a su evolución natural e interviniendo en esta sólo en el
caso en que fuera necesario, para evitar la destrucción o alteración
irreversible de aquellas consideradas irreemplazables.
Fauna Silvestre: Son aquellos
animales vertebrados e invertebrados que viven libres e
independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales.
Flora Silvestre: Son todos los
vegetales superiores o inferiores que temporal o permanentemente
habitan las Areas Naturales Protegidas.
Hábitat: Es el lugar o tipo de
ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.
Ecosistema: Es un complejo dinámico
de comunidades vegetales, animales y de microorgamismos y su medio
no viviente que interactúan como una unidad funcional.
Diversidad biológica: Se entiende a
la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos
entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y acuáticos y los
complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la
diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas.
Recursos biológicos: Son los
recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las
poblaciones o cualquier otro tipo del componente biótico de los
ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
Recursos genéticos: Son los
materiales genéticos de valor real o potencial.
Utilización sostenible: Es la
utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y
a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la
diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de
esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las
generaciones actuales y futuras.
Impacto ambiental: Es la modificación
de la condición y características originales de un área natural
producida por fenómenos naturales o causados directa o
indirectamente por la acción humana.
Evaluación de impacto ambiental: Es
el proceso de análisis encaminado a predecir el cambio ambiental
que un proyecto produciría en el supuesto que se llevase a cabo.
Producción primaria: Es aquel
producto primario que para su utilización precisa de la eliminación
del ejemplar, sean ellos animales o vegetales.
Producción secundaria: Es aquella
que para extracción no requiere de la eliminación del ejemplar.
Producción terciaria: Es aquel
aprovechamiento del área natural, con destino al uso socioeconómico
(turismo ecológico, recreación, etc...).-
Infraestructura natural: Es la
composición de un espacio definido, integrado por: la extensión
superficial, situación geográfica, orografía, subsuelo, costas,
suelos, clima, hidrografía, animales y vegetación.
Infraestructura artificial: Es la
base técnica construida por el hombre para la evolución económica
o conservación de un territorio (red vial, energética, puertos,
viviendas, equipamientos, otros).-
Plan operativo anual: Es el documento
que señala las actividades a ejecutar durante el período de un año
calendario, que proviene del Plan de Manejo existente para la
unidad.
EL ORGANISMO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4º: LA DIRECCIÓN de Areas
Naturales Protegidas, organismo dependiente del Ministerio de Ecología
y Recursos Naturales Renovables, será la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 2932 y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 5º.- EL ORGANISMO DE APLICACIÓN
deberá en forma inmediata a la creación de un Área Natural
Protegida, tomar posesión efectiva con presencia permanente de
Guardaparques, con finalidad de garantizar la integridad del mismo.
DE LOS PARQUES
PROVINCIALES
ARTÍCULO 6.- A los efectos de este
Reglamento, se consideran Parques Provinciales a las áreas geográficas
dotadas de riquezas naturales, objeto de conservación permanente y
sometidas a condiciones de inalienabilidad e imprescriptibilidad.-
ARTÍCULO 7º.- LOS Parques
Provinciales son áreas de conservación destinados a fines científicos,
culturales, educativos y recreativos, creados y administrados por el
Gobierno Provincial, destinados al uso común de los ciudadanos,
cabiendo al Organismo de Aplicación, motivado por las razones de su
creación, conservarlos y mantenerlos inalterables.
ARTÍCULO 8º.- DECLARASE de interés
público, el uso de la Producción terciaria en los Parques
Provinciales, como ser: el turismo ecológico, la recreación, el
esparcimiento, la educación y el deporte en contacto con la
naturaleza y toda otra actividad que no dañe la integridad del
ecosistema.
DE LOS PLANES DE
MANEJO DE LOS PARQUES Y OTRAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 9º.- ENTIÉNDESE por Plan
de Manejo, al proyecto dinámico que utilizando técnicas de
planeamiento ecológico, orienta y posibilita las actividades que se
prevean para la preservación, el control y manejo de recursos
naturales o culturales de un área y constituye el marco en el que
se establece una zonificación operativa.
El Plan de Manejo es un documento de
planificación con una vigencia de diez años, que se elabora
disponiendo de toda la información de base que se menciona en los
Artículos siguientes del presente Capítulo.
El Plan Operativo Anual indica las
actividades a ejecutar durante el período de un año y proviene del
Plan de Manejo existente para la unidad.
ARTÍCULO 10º.- A LOS EFECTOS del
estudio para evaluar la infraestructura natural, el Organismo de
Aplicación, podrá ejecutar los planes de manejo por administración
propia o por medio de convenios con otros Organismos y/o entidades públicas
o privados del orden local, nacional y/o internacional, con
competencia en la temática.
ARTÍCULO 11º.- CON los resultados
obtenidos en la evaluación de la infraestructura natural,
zonificado e identificado los aspectos culturales y sociales, y
categorizado el Área Natural Protegida, se procederá a formular el
respectivo Plan de Manejo.
ARTÍCULO 12º: LOS Planes de Manejo
deberán contemplar en su elaboración, diversas alternativas de
infraestructura artificial, que tengan por finalidad la explotación
de la Producción "Primaria", "Secundaria", o
"Terciaria" del ecosistema, según corresponda a la unidad
de conservación.
ARTÍCULO 13º: LOS Planes de Manejo
deberán tener incorporados un análisis de impacto ambiental sobre
las diversas alternativas de infraestructura artificial que se
propongan.
ARTÍCULO 14º.- LAS ALTERNATIVAS
consideradas en los Planes de Manejo, preverán un mecanismo de
consulta por parte del Organismo de Aplicación, con los sectores
que puedan verse afectados o interesados en el manejo del área de
conservación, entre ellos, los municipios, organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales y particulares en general.
ARTÍCULO 15º.- EL Plan de Manejo de
las Areas Naturales Protegidas indicará detalladamente la
zonificación, a tal efecto se considerará en las zonas
restringidas de los Parques, la existencia de dos zonas:
Zona restringida de uso intensivo:
Son zonas de amortiguación, que por lo general son límites del
Parque, con algún tipo de intervención o degradación. En esta área
se podrán desarrollar emprendimientos como ser: Centro de
Visitantes, Museos, otras facilidades y servicios.
El objetivo general del manejo es de
facilitar la recreación intensiva y educación ambiental en armonía
con la naturaleza.
Zona restringida de uso extensivo:
Son áreas dotadas de características naturales y aspectos
sobresalientes. Se caracteriza por ser una zona de transición entre
la zona intangible y la de uso intensivo. El objetivo del manejo es
de mantener un ambiente natural con el mínimo impacto humano,
aunque permite el acceso al público para fines educativos y
recreativos. A tal efecto, se permitirán lugares de acampe para las
personas debidamente autorizadas a realizar tareas de investigación,
sendas y senderos de tipo peatonal destinadas al turismo, educación
e interpretación del área.-
ARTÍCULO 16º.- LA utilización de
los valores científicos y culturales de las Areas Naturales
Protegidas requiere de la instrumentación de programas
interpretativos que permitan al público usuario comprender la
importancia de las relaciones hombre/naturaleza.
ARTÍCULO 17º.- LOS Planes de Manejo
de cada área natural protegida, principalmente los parques
provinciales, dispondrán la instalación de Centros de Visitantes
en lugares adecuados, los que servirán para brindar información a
los visitantes sobre el valor e importancia del área de conservación.-
ARTÍCULO 18º.- LOS Centros de
Visitantes, dispondrán en la medida de lo posible de Museos, Sala
de Exposición y Exhibición, donde se realizarán actividades de
interpretación de la naturaleza, con la utilización de medios
audiovisuales para una mejor comprensión de la importancia de las
áreas protegidas.
ARTÍCULO 19º.- PARA las actividades
de interpretación al aire libre, los Parques dispondrán de
senderos, miradores, pasarelas, u otra infraestructura que permita
una mejor apreciación de la vida animal o vegetal.
ARTÍCULO 20º.- LA instalación de
infraestructura artificial, deberá efectuarse fundamentalmente en
la zona de uso intensivo, a establecerse en la periferia del Parque
y en las condiciones previstas en el Plan de Manejo.
ARTÍCULO 21º.- LOS Planes de Manejo
deberán contemplar la estructura administrativa, comprendiendo
dirección, personal, equipamientos, servicios, otros.-
ARTÍCULO 22º.- LOS Planes de Manejo
de cada Área Natural Protegida deben ser revisados
convenientemente, como máximo cada diez años a fin de adecuarlos a
las necesidades que surjan en el tiempo.-
DE LAS RESERVAS
PRIVADAS
ARTÍCULO 23º.- LA ADHESIÓN de los
propietarios al régimen de reservas Privadas establecidas por la
Ley 2932 y la presente Reglamentación se formalizará ante el
Organismo de Aplicación, a través de convenios especiales, pasando
a integrar el Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas. Ello
implica, la aceptación voluntaria de los propietarios de todos los
preceptos establecidos en las normas legales mencionadas.
ARTÍCULO 24º.- A LOS EFECTOS de la
Ley Nº 2932 y de la presente reglamentación, se entiende que la
adhesión voluntaria de los propietarios de tierras privadas será
por tiempo indeterminado y su renuncia sólo podrá formularse una
vez transcurrido un período mínimo de VEINTE (20) años contados a
partir de la fecha de adhesión. La renuncia implicará la pérdida
de los beneficios que por esta Reglamentación se otorgue a los
propietarios.
ARTÍCULO 25º.- SI POR CUALQUIER
circunstancia se sustituyera el titular de dominio de una propiedad,
conforme al presente régimen, se invitará al nuevo propietario
adhiera al mismo, debiendo dejarse constancia del convenio celebrado
en virtud de lo establecido en el Artículo 23º del instrumento público
respectivo.-
ARTÍCULO 26º.- PARA el compromiso
formal de declaración de una Reserva Privada, el Organismo de
Aplicación efectuará una evaluación técnica tendiente a la
descripción de la infraestructura natural de la propiedad, que d‚
lugar a la elaboración de un Plan de Manejo y/o de ordenación. El
mismo tendrá como objetivo fundamental, la persistencia de la masa
vegetal nativa y su manejo como tal.
ARTÍCULO 27º.- A LOS EFECTOS del
"Plan de Manejo" se considerará las siguientes zonas.
Área intangible o núcleo: Es
aquella en donde no se realizará ninguna actividad, servirá como
testigo y tendrá el menor grado de intervención. La superficie de
esta área no deberá ser menor al 10 % de la superficie total de la
Reserva.
Área de conservación: Es aquella en
donde la utilización racional de los recursos naturales garantice
la conservación de sus rasgos biológicos naturales a perpetuidad.
Dentro de esta zona se podrán realizar actividades de producción
primaria, secundaria, terciaria y de recuperación ajustadas a las
normas de ordenamiento existentes o a dictar oportunamente de
acuerdo a la actividad.
ARTÍCULO 28º.- INDEPENDIENTEMENTE
de las zonas establecidas en el Artículo anterior, podrán
adoptarse además, la ordenación territorial fijada en el Artículo
30º de la Ley 2932.-
DE LOS BENEFICIOS
PARA LOS ADHERENTES A RESERVAS PRIVADAS
ARTÍCULO 29º.- LOS adherentes a la
presente Ley, y a modo de indemnización por la restricción al
dominio que implica su adhesión al régimen de reservas privadas
gozarán de beneficios impositivos, fiscales y/o crediticios, de
conformidad con la Ley Nº 2932. Estos beneficios se asignarán
conforme al siguiente procedimiento:
1.- Al formalizarse la adhesión
prevista en el Artículo 23º de la Ley 2932, se requerirá que ‚l
o los propietarios deberán tener regularizada la situación
impositiva de la propiedad en cuanto al Impuesto Inmobiliario
Provincial se refiere.
2.- A partir de la adhesión y
aprobación del Plan de Manejo y/o de Ordenación, el o los
adherentes gozarán de una reducción en el Impuesto Inmobiliario
Provincial equivalente al 60 % del monto que le correspondería
abonar anualmente, y por el término que dure el convenio de adhesión.-
3.- La excepción al Impuesto
Inmobiliario establecida en el punto anterior, será aplicable únicamente
sobre aquellas superficies de monte en donde no se explotó más del
30 % del capital forestal natural.
4.- La superficie destinada a núcleos
intangibles cuya masa forestal se conserve en estado natural sin
explotación gozarán de una excepción de hasta un 80 % en el
impuesto inmobiliario provincial.
ARTÍCULO 30º.- EL Organismo de
Aplicación certificará el cumplimiento de las pautas y plazos
contenidos en el Plan e Manejo y/o de Ordenación y comunicará a la
Dirección General de Rentas el momento a partir del cual los
adherentes acceden a los beneficios previstos en el Artículo 29º.-
ARTÍCULO 31º.- FACULTASE al
Organismo de Aplicación a gestionar ante los Municipios en cuyos
ejidos se localicen Reservas Privadas, la adopción de medidas que
signifiquen un beneficio para los propietarios respecto de las tasas
y derechos municipales.
ARTÍCULO 32º.- EL Organismo de
Aplicación gestionará y avalará ante Entidades Crediticias y/o de
Fomento, privadas, nacionales e internacionales, con la finalidad de
obtener créditos o subsidios con fines conservacionistas.
DE LAS
RESTRICCIONES Y PERMISIONES
ARTÍCULO 33º.- LA introducción y
permanencia de animales domésticos nativos o exóticos, en caso de
necesidad podrá ser autorizada por el Organismo de Aplicación a
efectos de ser destinados al servicio del Parque Provincial para las
tareas de vigilancia y control.
ARTÍCULO 34º.- LOS ejemplares de
especies exóticas existentes en los Parques, que no cumplan ninguna
función relativa a las propias necesidades del área de conservación
deberán ser convenientemente erradicados del lugar.
ARTÍCULO 35º.- LA reintroducción y
liberación de especies de la fauna nativa proveniente de decomisos
y/o de la cría en cautividad podrá ser autorizado por el Organismo
de Aplicación y efectuado bajo las normas técnico-científicas más
convenientes.
ARTÍCULO 36º.- QUEDA prohibido la
instalación de carteles publicitarios o cualquier otra forma de
comunicación audiovisual que no tengan relación directa con el
programa interpretativo de los Parques y otras áreas protegidas.
ARTÍCULO 37º.- QUEDA prohibido el
arrojar basuras u otros materiales que alteren la integridad paisajística,
sanitaria o escénica de los Parques y áreas protegidas.
ARTÍCULO 38º.- LAS BASURAS u otros
materiales de desecho que se originen de las actividades permitidas
en los Parques y otras áreas protegidas, deberán ser tratados o
arrojados lejos de sus límites y en la forma más conveniente para
no producir alteraciones o contaminaciones, como ser: relleno
sanitario, incineración o cualquier otra forma de tratamiento que
transforme a las basuras en inocuas para el ambiente, sus habitantes
y la fauna.
ARTÍCULO 39º.- QUEDA expresamente
prohibido la práctica de cualquier acto que pueda provocar
incendios en las áreas de los Parques Provinciales y otras Areas
Protegidas.
ARTÍCULO 40º.- ESTA expresamente
prohibida la práctica de cualquier acto de persecución, captura y
muerte de ejemplares de la fauna en los Parques y otras Areas
Naturales Protegidas especialmente establecida en la Ley 2932, así
como cualquier actividad que afecte a la vida animal en su medio
natural, salvo que se efectuara con fines estrictamente científicos
aprobados por el Organismo de Aplicación.-
ARTÍCULO 41º.- QUEDA prohibido la
introducción y permanencia en las áreas protegidas de personas
portando armas u otros elementos utilizados para el corte, caza o
pesca o cualquier otra actividad perjudicial para la fauna y flora,
de conformidad con la Ley 2932.
ARTÍCULO 42º.- A LOS EFECTOS de
este Reglamento, entiéndese por manifiesta intención de cazar, la
presencia de personas munidas de armas, cartuchos, balas, perros u
otros elementos sólidos para la matanza y/o captura de animales
silvestres.-
ARTÍCULO 43º.- EN LAS ZONAS
intangibles y Restringidas de uso extensivo no será permitida la
ruptura de la sucesión vegetal, salvo en caso de existencia de
especies extrañas al ecosistema local.
ARTÍCULO 44º.- LAS ACTIVIDADES de
investigación en las Areas naturales Protegidas podrán realizarse
previa autorización del Organismo de Aplicación, de conformidad
con los términos de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 45º.- SERÁN requisitos a
solicitar con la presentación del Proyecto de Investigación, los
que a continuación se detallan: a) Titulo del Proyecto,- b)
Objetivos,- c) Metodología,- d) Tareas a realizar,- e) Material a
colectarse de fauna, flora, arqueología y otros,- f) Período de
trabajo,- g) Responsable del proyecto,- h) Profesión,- i) Institución.
ARTÍCULO 46º.- LAS SOLICITUDES de
Investigación, deberán tener carácter oficial o estar avaladas
por quien tenga este carácter. Cuando se trate de un Organismo
extranjero, el mismo deberá contar con la participación de un
Organismo de Investigación local, nacional o provincial.
ARTÍCULO 47º.- A LOS EFECTOS de la
ejecución de los Proyectos de Investigación aprobados solo podrá
ser autorizada la captura, extracción, cosecha de semillas, de
especies de animales o vegetales en circunstancias muy especiales y
en cupos limitados acorde al área donde se realiza el Proyecto y a
criterio del Órgano de Aplicación.
ARTÍCULO 48º.- EL Organismo de
Aplicación establecerá el régimen de circulación de vehículos
por las rutas y caminos que circundan o atraviesan las Areas
Naturales Protegidas, fijando las velocidades máximas y mínimas
que correspondan a cada unidad.
DE LAS
INFRACCIONES Y MULTAS
ARTÍCULO 49º.- A LOS EFECTOS de la
aplicación de las multas previstas en el Artículo 58º inciso f)
de la Ley Nº 2932 y para las infracciones más frecuentes de la
misma y la presente Reglamentación, se establecen como mínimo las
siguientes:
1. Por intentar cazar en Areas
Naturales
Protegidas no habiendo cobrado
presas.........400 litros
2. Por cazar en Areas Naturales
Protegidas
habiendo cobrado
piezas.......................800 litros
3. Por cazar en Areas Naturales
Protegidas
habiendo cobrado piezas consideradas
pro-
tegidas por la legislación
vigente.........20.000 litros
4. Por intentar pescar en Areas
Naturales
Protegidas con elementos permitidos
por
la legislación
vigente........................150 litros
5. Por intentar pescar en Areas
Naturales
Protegidas con elementos no
permitidos
por la legislación
vigente....................400 litros
6. Por pescar habiendo obtenido
piezas con
elementos permitidos por la legislación
vigente.......................................300
litros
7. Por pescar habiendo obtenido
piezas con
elementos no permitidos por la
legislación
vigente.......................................800
litros
8. Por capturar, transportar especies
vivas de
fauna
silvestre...............................500 litros
9. Por transportar especies muertas
de fauna
silvestre.....................................800
litros
10. Por instalar sobrados o cebaderos
de
animales en las Areas Nat.
Protegidas........1000 litros
11. Por cazar con ayuda de perros en
Areas
Naturales
protegidas.........................1000 litros
12. Por causar daño o extraer a
cualquier
especie florística............................200
litros
13. Por apear o extraer especies florísticas
protegidas..................................20000
litros
14. Por extraer semillas o renovales
sin auto-
rización del Organismo de Aplicación..........500
litros
15. Por dañar los elementos que
componen la
infraestructura de las Areas
Naturales
Protegidas....................................500
litros
16. Por hacer fuego en lugares no
permitidos......300 litros
17. Por ocasionar incendios
deliberados e
irresponsablemente..........................20000
litros
18. Por apear arboles sin autorización
del
Organismo de Aplicación......................1000
litros
19. Por introducir y/o diseminar
sustancias
tóxicas o contaminantes que puedan
perturbar
los ambientes de las Areas Naturales
Protegi-
das...........................................500
litros
20. Por instalar carteles u otros
medios
publicitarios en las Areas Naturales
Protegidas sin autorización del
Organismo
de Aplicación.................................400
litros
21. Por arrojar basuras en lugares no
permitidos...300 litros
22. Por conducir vehículos a
velocidades
mayores a las establecidas por el
Organismo
de Aplicación.................................500
litros
ARTÍCULO 50º.- CUANDO se trate de
robo de árboles o productos forestales, como palmitos, rollos,
etc...,además de la sanción de multa se procederá al decomiso de
vehículos y demás elementos utilizados para el delito, sin
perjuicio de las acciones penales que correspondan.
DE LOS
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 51º.- EN LAS CAUSAS por
infracción a la Ley de Areas naturales Protegidas se aplicarán los
procedimientos generales previstos por la Ley de Procedimiento
Administrativo Nº 2970 y los especiales que establezca la presente
Reglamentación, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran
surgir. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar el auxilio de
la fuerza pública y/o requerir la detención de los infractores.
ARTÍCULO 52º.- LAS ACTAS de
infracción podrán ser labradas por los Guardaparques, Guardafaunas
estatales y honorarios, por autoridades municipales, por la Policia
de la Provincia, por Inspectores Ecológicos, por miembros de
Gendarmeria Nacional o Prefectura Naval Argentina y/o autoridades
debidamente acreditadas por el Organismo de Aplicación.
ARTÍCULO 53º.- LAS INFRACCIONES a
la Ley 2932, esta reglamentación y otras que en consecuencia se
dicten son de acción pública y todos los habitantes de la
Provincia deben cooperar para reprimir las acciones degradantes al
patrimonio natural.
ARTÍCULO 54º.- CUANDO los
Guardaparques, Guardafaunas o personal de Policía de la Provincia
comprobaren actos contravencionales a lo dispuesto en la Ley de
Areas Naturales Protegidas y el presente Reglamento y a efectos de
iniciar la actuación sumarial, recogerán pruebas, efectuarán los
secuestros y levantarán el acta correspondiente de acuerdo a las
prescripciones de éste Reglamento.
ARTÍCULO 55º.- DE TODO lo actuado
se dejará constancia en Acta que deberá labrarse por triplicado y
contendrá en lo posible:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión
o constatación de la infracción.
b) Nombre y apellido, número de
credencial y cargo desempeñado por el o los funcionarios actuantes.
c) Nombre y apellido, edad, domicilio
legal, profesión y demás datos de identidad del imputado.
d) Nombre y apellido, edad, domicilio
legal, profesión y demás datos de identidad de los testigos.
e) Notificación al Contraventor, de
la falta que se le imputa, con constancia de habérsele entregado
copia del acta.
f) Inventario detallado de las
especies aprehendidas, sus despojos, productos y/o elementos
indispensables utilizados para cometer la infracción.
g) Firma del imputado. En caso de
negativa o imposibilidad de este, el acta será firmada por un
testigo hábil si lo hubiere. Si el presunto infractor no pudiere,
no supiere o se negare a firmar y no existieran testigos, se dejará
constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola
firma del funcionario actuante.
h) Si se negare a recibir la copia
del acta, le será leída en viva voz. Este diligenciamiento se
consignará por escrito al pi‚ del Acta firmada por el funcionario
actuante y el testigo de la notificación.
ARTÍCULO 56º.- EL ACTA fechada y
firmada en el lugar donde se constatare la infracción, servirá de
acusación y prueba de cargo debiendo notificársele al presunto
infractor que podrá presentar su descargo dentro de los CINCO (5)
dias hábiles de notificado, ante la Dirección de Areas Naturales
Protegidas. Con la simple constatación de una infracción a la Ley
Nº 2932, el funcionario actuante procederá en todos los casos al
comiso total de los productos logrados, este acto será accesorio de
las multas correspondientes a las infracciones cometidas.
ARTÍCULO 57º.- CONSTATADA una
infracción, el funcionario actuante labrará el Acta en el lugar
del hecho y pondrá dichas actuaciones a disposición de la
Superioridad, dentro de los CINCO (5) días siguientes, comunicando
el hecho por otra vía más rápida.
ARTÍCULO 58º.- SUSTANCIADO el
sumario, producido el descargo y ofrecidas las pruebas por el
infractor, la autoridad competente mediante disposición, absolverá
o condenará, declarando cual es la pena que corresponde a aquél
con citación del dispositivo legal aplicable al caso.
ARTÍCULO 59º.- LAS penas serán
graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso,
naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, daño
material causado, condiciones personales y antecedentes del
infractor, y cualquier otro hecho o circunstancia que contribuya a
formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del
imputado.
ARTÍCULO 60º.- SE considerará
agravante de las infracciones cuando la actitud de los imputados
fuere de intento de fuga, ocultamiento, falsedades, agravios e
insultos, agresión o intento de agresión a los funcionarios
actuantes.
ARTÍCULO 61º.- LA ACTITUD referida
en el Artículo anterior dará lugar a la aplicación de sanciones
de multa que superen de DIEZ (10) a VEINTE (20) veces los valores
fijados en la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 62º.- EXISTIENDO
circunstancias atenuantes debidamente justificados acerca de los
hechos penalizados en el Artículo 49º, la Disposición
condenatoria podrá rebajar los mínimos anteriormente determinados
a la mitad o a la tercera parte.
ARTÍCULO 63º.- CUANDO la disposición
condenatoria impusiese la sanción de multa, el infractor deberá
abonar la misma a través de giro bancario a nombre del Ministerio
de Ecologia y Recursos Naturales Renovables o depósito en la cuenta
del Fondo de Areas Naturales Protegidas del Banco de Misiones
Sociedad Anónima Casa Central y presentar el comprobante de dicho
depósito por cuadruplicado.
ARTÍCULO 64º.- LAS MULTAS deberán
abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la
fecha de notificación de la disposición condenatoria.
Cuando hubiera imposibilidad de pagar
el total de la suma fijada, podrá establecérsele el pago en hasta
TRES (3) cuotas mensuales.
Transcurridos los plazos establecidos
para interponer los recursos administrativos previstos en la Ley Nº
2970, sin que se hubiere recurrido o sin que se hubiere abonado las
multas correspondientes, se procederá por vía de apremio a los
fines de perseguir su cobro.
ARTÍCULO 65º.- LOS elementos
utilizados para cometer la infracción dentro de las Areas Naturales
Protegidas serán definitivamente decomisados por el Organismo de
Aplicación de acuerdo al Artículo 58º -inciso e) de la Ley Nº
2932.
ARTÍCULO 66º.- LOS objetos que
fueran materia de comiso podrán ser incorporados al patrimonio de
la Provincia, destruidos, vendidos o entregados a instituciones de
bien público según lo aconsejen las circunstancias a criterio de
la Autoridad de Aplicación.
DEL CUERPO DE
GUARDAPARQUES
Definición.
ARTÍCULO 67º.- LOS GUARDAPARQUES
son los agentes dedicados al cumplimiento de las normas de la Ley de
Areas Naturales Protegidas Nº 2932 y sus reglamentaciones.-
Misión y jurisdicción
ARTÍCULO 68º.- EL CUERPO de
Guardaparques, cuya jurisdicción se extiende a todas las Areas
Naturales Protegidas de la Provincia de Misiones se regirá por un
Manual de Misiones y Funciones que en un plazo de SESENTA (60) días
de aprobado el presente Decreto dictará el Organismo de
Competencia.
DEL REGISTRO
PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 69º.- HABILITESE en el ámbito
de la Dirección de áreas Naturales Protegidas el REGISTRO
PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS integrado por todas las
Areas Naturales Protegidas oficiales y privadas existentes en la
Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 70º.- LOS DATOS a
consignar en el Registro serán los siguientes: figura, denominación,
ubicación, (localización, sección, lote, departamento,
municipio), límites, superficies, zonificaciones, marco legal,
dominio, características naturales, ambientes o especies relevantes
de fauna y flora. Restricciones al uso de infraestructura de control
(vivienda, movilidad, personal, etc...) Si están bajo Plan de
Ordenación.
DEL REGISTRO DE
INFRACTORES
ARTÍCULO 71º.- EL ORGANISMO de
Aplicación de la Ley Nº 2932 y la presente Reglamentación llevará
un Registro de Infractores y reincidentes por contravención a la
Ley de Areas Naturales Protegidas, en el que constarán las
actuaciones y multas aplicadas.
Firmado por:
|
R.L. VICTORIANO LOIK LEON
Ministro. de Ecología y
R.N.R.
Provincia de Misiones
|
Ing. FEDERICO RAMON PUERTA
Gobernador
Provincia de Misiones
|
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