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Decreto Reglamentario Nº 944
de la Ley de Áreas Naturales
Protegidas Nº 2.932
de Misiones


22 de Junio de 1.994

ARTÍCULO 1º: La presente reglamentación se aplicará a toda actividad que directa o indirectamente afecte a las Areas Naturales Protegidas y que tiendan a producir cambios o modificaciones de sus bellezas escénicas y/o patrimonio natural, vegetal, animal, hídrico, edafológico y a‚reo en ellas.

ARTÍCULO 2º: A los efectos de este Reglamento, entiéndese como Areas Naturales Protegidas al conjunto de espacios que incluyen ecosistemas nativos definidos geográficamente, que han sido determinados y son administrados por el Estado a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación, requiriendo para su desarrollo un marco jurídico particular.

ARTÍCULO 3º: A los fines de la aplicación del presente Reglamento, establécense las siguientes definiciones:

Conservación: La gestión de utilización de la biosfera por el ser humano, de tal suerte que se produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad, para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.

La conservación comprende acciones destinadas a la preservación, protección, el mantenimiento, la utilización sostenible, la restauración y el mejoramiento del área natural.

Preservación: Es el mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, a través de un manejo por el hombre que adopte las medidas pertinentes para ése propósito.

Protección: Es el amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antrópicas dejándola librada a su evolución natural e interviniendo en esta sólo en el caso en que fuera necesario, para evitar la destrucción o alteración irreversible de aquellas consideradas irreemplazables.

Fauna Silvestre: Son aquellos animales vertebrados e invertebrados que viven libres e independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales.

Flora Silvestre: Son todos los vegetales superiores o inferiores que temporal o permanentemente habitan las Areas Naturales Protegidas.

Hábitat: Es el lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.

Ecosistema: Es un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorgamismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

Diversidad biológica: Se entiende a la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Recursos biológicos: Son los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

Recursos genéticos: Son los materiales genéticos de valor real o potencial.

Utilización sostenible: Es la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

Impacto ambiental: Es la modificación de la condición y características originales de un área natural producida por fenómenos naturales o causados directa o indirectamente por la acción humana.

Evaluación de impacto ambiental: Es el proceso de análisis encaminado a predecir el cambio ambiental que un proyecto produciría en el supuesto que se llevase a cabo.

Producción primaria: Es aquel producto primario que para su utilización precisa de la eliminación del ejemplar, sean ellos animales o vegetales.

Producción secundaria: Es aquella que para extracción no requiere de la eliminación del ejemplar.

Producción terciaria: Es aquel aprovechamiento del área natural, con destino al uso socioeconómico (turismo ecológico, recreación, etc...).-

Infraestructura natural: Es la composición de un espacio definido, integrado por: la extensión superficial, situación geográfica, orografía, subsuelo, costas, suelos, clima, hidrografía, animales y vegetación.

Infraestructura artificial: Es la base técnica construida por el hombre para la evolución económica o conservación de un territorio (red vial, energética, puertos, viviendas, equipamientos, otros).-

Plan operativo anual: Es el documento que señala las actividades a ejecutar durante el período de un año calendario, que proviene del Plan de Manejo existente para la unidad.

 

EL ORGANISMO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4º: LA DIRECCIÓN de Areas Naturales Protegidas, organismo dependiente del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 2932 y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 5º.- EL ORGANISMO DE APLICACIÓN deberá en forma inmediata a la creación de un Área Natural Protegida, tomar posesión efectiva con presencia permanente de Guardaparques, con finalidad de garantizar la integridad del mismo.

 

DE LOS PARQUES PROVINCIALES

ARTÍCULO 6.- A los efectos de este Reglamento, se consideran Parques Provinciales a las áreas geográficas dotadas de riquezas naturales, objeto de conservación permanente y sometidas a condiciones de inalienabilidad e imprescriptibilidad.-

ARTÍCULO 7º.- LOS Parques Provinciales son áreas de conservación destinados a fines científicos, culturales, educativos y recreativos, creados y administrados por el Gobierno Provincial, destinados al uso común de los ciudadanos, cabiendo al Organismo de Aplicación, motivado por las razones de su creación, conservarlos y mantenerlos inalterables.

ARTÍCULO 8º.- DECLARASE de interés público, el uso de la Producción terciaria en los Parques Provinciales, como ser: el turismo ecológico, la recreación, el esparcimiento, la educación y el deporte en contacto con la naturaleza y toda otra actividad que no dañe la integridad del ecosistema.

 

DE LOS PLANES DE MANEJO DE LOS PARQUES Y OTRAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 9º.- ENTIÉNDESE por Plan de Manejo, al proyecto dinámico que utilizando técnicas de planeamiento ecológico, orienta y posibilita las actividades que se prevean para la preservación, el control y manejo de recursos naturales o culturales de un área y constituye el marco en el que se establece una zonificación operativa.

El Plan de Manejo es un documento de planificación con una vigencia de diez años, que se elabora disponiendo de toda la información de base que se menciona en los Artículos siguientes del presente Capítulo.

El Plan Operativo Anual indica las actividades a ejecutar durante el período de un año y proviene del Plan de Manejo existente para la unidad.

ARTÍCULO 10º.- A LOS EFECTOS del estudio para evaluar la infraestructura natural, el Organismo de Aplicación, podrá ejecutar los planes de manejo por administración propia o por medio de convenios con otros Organismos y/o entidades públicas o privados del orden local, nacional y/o internacional, con competencia en la temática.

ARTÍCULO 11º.- CON los resultados obtenidos en la evaluación de la infraestructura natural, zonificado e identificado los aspectos culturales y sociales, y categorizado el Área Natural Protegida, se procederá a formular el respectivo Plan de Manejo.

ARTÍCULO 12º: LOS Planes de Manejo deberán contemplar en su elaboración, diversas alternativas de infraestructura artificial, que tengan por finalidad la explotación de la Producción "Primaria", "Secundaria", o "Terciaria" del ecosistema, según corresponda a la unidad de conservación.

ARTÍCULO 13º: LOS Planes de Manejo deberán tener incorporados un análisis de impacto ambiental sobre las diversas alternativas de infraestructura artificial que se propongan.

ARTÍCULO 14º.- LAS ALTERNATIVAS consideradas en los Planes de Manejo, preverán un mecanismo de consulta por parte del Organismo de Aplicación, con los sectores que puedan verse afectados o interesados en el manejo del área de conservación, entre ellos, los municipios, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y particulares en general.

ARTÍCULO 15º.- EL Plan de Manejo de las Areas Naturales Protegidas indicará detalladamente la zonificación, a tal efecto se considerará en las zonas restringidas de los Parques, la existencia de dos zonas:

Zona restringida de uso intensivo: Son zonas de amortiguación, que por lo general son límites del Parque, con algún tipo de intervención o degradación. En esta área se podrán desarrollar emprendimientos como ser: Centro de Visitantes, Museos, otras facilidades y servicios.

El objetivo general del manejo es de facilitar la recreación intensiva y educación ambiental en armonía con la naturaleza.

Zona restringida de uso extensivo: Son áreas dotadas de características naturales y aspectos sobresalientes. Se caracteriza por ser una zona de transición entre la zona intangible y la de uso intensivo. El objetivo del manejo es de mantener un ambiente natural con el mínimo impacto humano, aunque permite el acceso al público para fines educativos y recreativos. A tal efecto, se permitirán lugares de acampe para las personas debidamente autorizadas a realizar tareas de investigación, sendas y senderos de tipo peatonal destinadas al turismo, educación e interpretación del área.-

ARTÍCULO 16º.- LA utilización de los valores científicos y culturales de las Areas Naturales Protegidas requiere de la instrumentación de programas interpretativos que permitan al público usuario comprender la importancia de las relaciones hombre/naturaleza.

ARTÍCULO 17º.- LOS Planes de Manejo de cada área natural protegida, principalmente los parques provinciales, dispondrán la instalación de Centros de Visitantes en lugares adecuados, los que servirán para brindar información a los visitantes sobre el valor e importancia del área de conservación.-

ARTÍCULO 18º.- LOS Centros de Visitantes, dispondrán en la medida de lo posible de Museos, Sala de Exposición y Exhibición, donde se realizarán actividades de interpretación de la naturaleza, con la utilización de medios audiovisuales para una mejor comprensión de la importancia de las áreas protegidas.

ARTÍCULO 19º.- PARA las actividades de interpretación al aire libre, los Parques dispondrán de senderos, miradores, pasarelas, u otra infraestructura que permita una mejor apreciación de la vida animal o vegetal.

ARTÍCULO 20º.- LA instalación de infraestructura artificial, deberá efectuarse fundamentalmente en la zona de uso intensivo, a establecerse en la periferia del Parque y en las condiciones previstas en el Plan de Manejo.

ARTÍCULO 21º.- LOS Planes de Manejo deberán contemplar la estructura administrativa, comprendiendo dirección, personal, equipamientos, servicios, otros.-

ARTÍCULO 22º.- LOS Planes de Manejo de cada Área Natural Protegida deben ser revisados convenientemente, como máximo cada diez años a fin de adecuarlos a las necesidades que surjan en el tiempo.-

 

DE LAS RESERVAS PRIVADAS

ARTÍCULO 23º.- LA ADHESIÓN de los propietarios al régimen de reservas Privadas establecidas por la Ley 2932 y la presente Reglamentación se formalizará ante el Organismo de Aplicación, a través de convenios especiales, pasando a integrar el Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas. Ello implica, la aceptación voluntaria de los propietarios de todos los preceptos establecidos en las normas legales mencionadas.

ARTÍCULO 24º.- A LOS EFECTOS de la Ley Nº 2932 y de la presente reglamentación, se entiende que la adhesión voluntaria de los propietarios de tierras privadas será por tiempo indeterminado y su renuncia sólo podrá formularse una vez transcurrido un período mínimo de VEINTE (20) años contados a partir de la fecha de adhesión. La renuncia implicará la pérdida de los beneficios que por esta Reglamentación se otorgue a los propietarios.

ARTÍCULO 25º.- SI POR CUALQUIER circunstancia se sustituyera el titular de dominio de una propiedad, conforme al presente régimen, se invitará al nuevo propietario adhiera al mismo, debiendo dejarse constancia del convenio celebrado en virtud de lo establecido en el Artículo 23º del instrumento público respectivo.-

ARTÍCULO 26º.- PARA el compromiso formal de declaración de una Reserva Privada, el Organismo de Aplicación efectuará una evaluación técnica tendiente a la descripción de la infraestructura natural de la propiedad, que d‚ lugar a la elaboración de un Plan de Manejo y/o de ordenación. El mismo tendrá como objetivo fundamental, la persistencia de la masa vegetal nativa y su manejo como tal.

ARTÍCULO 27º.- A LOS EFECTOS del "Plan de Manejo" se considerará las siguientes zonas.

Área intangible o núcleo: Es aquella en donde no se realizará ninguna actividad, servirá como testigo y tendrá el menor grado de intervención. La superficie de esta área no deberá ser menor al 10 % de la superficie total de la Reserva.

Área de conservación: Es aquella en donde la utilización racional de los recursos naturales garantice la conservación de sus rasgos biológicos naturales a perpetuidad. Dentro de esta zona se podrán realizar actividades de producción primaria, secundaria, terciaria y de recuperación ajustadas a las normas de ordenamiento existentes o a dictar oportunamente de acuerdo a la actividad.

ARTÍCULO 28º.- INDEPENDIENTEMENTE de las zonas establecidas en el Artículo anterior, podrán adoptarse además, la ordenación territorial fijada en el Artículo 30º de la Ley 2932.-

 

DE LOS BENEFICIOS PARA LOS ADHERENTES A RESERVAS PRIVADAS

ARTÍCULO 29º.- LOS adherentes a la presente Ley, y a modo de indemnización por la restricción al dominio que implica su adhesión al régimen de reservas privadas gozarán de beneficios impositivos, fiscales y/o crediticios, de conformidad con la Ley Nº 2932. Estos beneficios se asignarán conforme al siguiente procedimiento:

1.- Al formalizarse la adhesión prevista en el Artículo 23º de la Ley 2932, se requerirá que ‚l o los propietarios deberán tener regularizada la situación impositiva de la propiedad en cuanto al Impuesto Inmobiliario Provincial se refiere.

2.- A partir de la adhesión y aprobación del Plan de Manejo y/o de Ordenación, el o los adherentes gozarán de una reducción en el Impuesto Inmobiliario Provincial equivalente al 60 % del monto que le correspondería abonar anualmente, y por el término que dure el convenio de adhesión.-

3.- La excepción al Impuesto Inmobiliario establecida en el punto anterior, será aplicable únicamente sobre aquellas superficies de monte en donde no se explotó más del 30 % del capital forestal natural.

4.- La superficie destinada a núcleos intangibles cuya masa forestal se conserve en estado natural sin explotación gozarán de una excepción de hasta un 80 % en el impuesto inmobiliario provincial.

ARTÍCULO 30º.- EL Organismo de Aplicación certificará el cumplimiento de las pautas y plazos contenidos en el Plan e Manejo y/o de Ordenación y comunicará a la Dirección General de Rentas el momento a partir del cual los adherentes acceden a los beneficios previstos en el Artículo 29º.-

ARTÍCULO 31º.- FACULTASE al Organismo de Aplicación a gestionar ante los Municipios en cuyos ejidos se localicen Reservas Privadas, la adopción de medidas que signifiquen un beneficio para los propietarios respecto de las tasas y derechos municipales.

ARTÍCULO 32º.- EL Organismo de Aplicación gestionará y avalará ante Entidades Crediticias y/o de Fomento, privadas, nacionales e internacionales, con la finalidad de obtener créditos o subsidios con fines conservacionistas.

 

DE LAS RESTRICCIONES Y PERMISIONES

ARTÍCULO 33º.- LA introducción y permanencia de animales domésticos nativos o exóticos, en caso de necesidad podrá ser autorizada por el Organismo de Aplicación a efectos de ser destinados al servicio del Parque Provincial para las tareas de vigilancia y control.

ARTÍCULO 34º.- LOS ejemplares de especies exóticas existentes en los Parques, que no cumplan ninguna función relativa a las propias necesidades del área de conservación deberán ser convenientemente erradicados del lugar.

ARTÍCULO 35º.- LA reintroducción y liberación de especies de la fauna nativa proveniente de decomisos y/o de la cría en cautividad podrá ser autorizado por el Organismo de Aplicación y efectuado bajo las normas técnico-científicas más convenientes.

ARTÍCULO 36º.- QUEDA prohibido la instalación de carteles publicitarios o cualquier otra forma de comunicación audiovisual que no tengan relación directa con el programa interpretativo de los Parques y otras áreas protegidas.

ARTÍCULO 37º.- QUEDA prohibido el arrojar basuras u otros materiales que alteren la integridad paisajística, sanitaria o escénica de los Parques y áreas protegidas.

ARTÍCULO 38º.- LAS BASURAS u otros materiales de desecho que se originen de las actividades permitidas en los Parques y otras áreas protegidas, deberán ser tratados o arrojados lejos de sus límites y en la forma más conveniente para no producir alteraciones o contaminaciones, como ser: relleno sanitario, incineración o cualquier otra forma de tratamiento que transforme a las basuras en inocuas para el ambiente, sus habitantes y la fauna.

ARTÍCULO 39º.- QUEDA expresamente prohibido la práctica de cualquier acto que pueda provocar incendios en las áreas de los Parques Provinciales y otras Areas Protegidas.

ARTÍCULO 40º.- ESTA expresamente prohibida la práctica de cualquier acto de persecución, captura y muerte de ejemplares de la fauna en los Parques y otras Areas Naturales Protegidas especialmente establecida en la Ley 2932, así como cualquier actividad que afecte a la vida animal en su medio natural, salvo que se efectuara con fines estrictamente científicos aprobados por el Organismo de Aplicación.-

ARTÍCULO 41º.- QUEDA prohibido la introducción y permanencia en las áreas protegidas de personas portando armas u otros elementos utilizados para el corte, caza o pesca o cualquier otra actividad perjudicial para la fauna y flora, de conformidad con la Ley 2932.

ARTÍCULO 42º.- A LOS EFECTOS de este Reglamento, entiéndese por manifiesta intención de cazar, la presencia de personas munidas de armas, cartuchos, balas, perros u otros elementos sólidos para la matanza y/o captura de animales silvestres.-

ARTÍCULO 43º.- EN LAS ZONAS intangibles y Restringidas de uso extensivo no será permitida la ruptura de la sucesión vegetal, salvo en caso de existencia de especies extrañas al ecosistema local.

ARTÍCULO 44º.- LAS ACTIVIDADES de investigación en las Areas naturales Protegidas podrán realizarse previa autorización del Organismo de Aplicación, de conformidad con los términos de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 45º.- SERÁN requisitos a solicitar con la presentación del Proyecto de Investigación, los que a continuación se detallan: a) Titulo del Proyecto,- b) Objetivos,- c) Metodología,- d) Tareas a realizar,- e) Material a colectarse de fauna, flora, arqueología y otros,- f) Período de trabajo,- g) Responsable del proyecto,- h) Profesión,- i) Institución.

ARTÍCULO 46º.- LAS SOLICITUDES de Investigación, deberán tener carácter oficial o estar avaladas por quien tenga este carácter. Cuando se trate de un Organismo extranjero, el mismo deberá contar con la participación de un Organismo de Investigación local, nacional o provincial.

ARTÍCULO 47º.- A LOS EFECTOS de la ejecución de los Proyectos de Investigación aprobados solo podrá ser autorizada la captura, extracción, cosecha de semillas, de especies de animales o vegetales en circunstancias muy especiales y en cupos limitados acorde al área donde se realiza el Proyecto y a criterio del Órgano de Aplicación.

ARTÍCULO 48º.- EL Organismo de Aplicación establecerá el régimen de circulación de vehículos por las rutas y caminos que circundan o atraviesan las Areas Naturales Protegidas, fijando las velocidades máximas y mínimas que correspondan a cada unidad.

 

DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS

ARTÍCULO 49º.- A LOS EFECTOS de la aplicación de las multas previstas en el Artículo 58º inciso f) de la Ley Nº 2932 y para las infracciones más frecuentes de la misma y la presente Reglamentación, se establecen como mínimo las siguientes:

1. Por intentar cazar en Areas Naturales

Protegidas no habiendo cobrado presas.........400 litros

2. Por cazar en Areas Naturales Protegidas

habiendo cobrado piezas.......................800 litros

3. Por cazar en Areas Naturales Protegidas

habiendo cobrado piezas consideradas pro-

tegidas por la legislación vigente.........20.000 litros

4. Por intentar pescar en Areas Naturales

Protegidas con elementos permitidos por

la legislación vigente........................150 litros

5. Por intentar pescar en Areas Naturales

Protegidas con elementos no permitidos

por la legislación vigente....................400 litros

6. Por pescar habiendo obtenido piezas con

elementos permitidos por la legislación

vigente.......................................300 litros

7. Por pescar habiendo obtenido piezas con

elementos no permitidos por la legislación

vigente.......................................800 litros

8. Por capturar, transportar especies vivas de

fauna silvestre...............................500 litros

9. Por transportar especies muertas de fauna

silvestre.....................................800 litros

10. Por instalar sobrados o cebaderos de

animales en las Areas Nat. Protegidas........1000 litros

11. Por cazar con ayuda de perros en Areas

Naturales protegidas.........................1000 litros

12. Por causar daño o extraer a cualquier

especie florística............................200 litros

13. Por apear o extraer especies florísticas

protegidas..................................20000 litros

14. Por extraer semillas o renovales sin auto-

rización del Organismo de Aplicación..........500 litros

15. Por dañar los elementos que componen la

infraestructura de las Areas Naturales

Protegidas....................................500 litros

16. Por hacer fuego en lugares no permitidos......300 litros

17. Por ocasionar incendios deliberados e

irresponsablemente..........................20000 litros

18. Por apear arboles sin autorización del

Organismo de Aplicación......................1000 litros

19. Por introducir y/o diseminar sustancias

tóxicas o contaminantes que puedan perturbar

los ambientes de las Areas Naturales Protegi-

das...........................................500 litros

20. Por instalar carteles u otros medios

publicitarios en las Areas Naturales

Protegidas sin autorización del Organismo

de Aplicación.................................400 litros

21. Por arrojar basuras en lugares no permitidos...300 litros

22. Por conducir vehículos a velocidades

mayores a las establecidas por el Organismo

de Aplicación.................................500 litros

ARTÍCULO 50º.- CUANDO se trate de robo de árboles o productos forestales, como palmitos, rollos, etc...,además de la sanción de multa se procederá al decomiso de vehículos y demás elementos utilizados para el delito, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 51º.- EN LAS CAUSAS por infracción a la Ley de Areas naturales Protegidas se aplicarán los procedimientos generales previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2970 y los especiales que establezca la presente Reglamentación, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran surgir. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y/o requerir la detención de los infractores.

ARTÍCULO 52º.- LAS ACTAS de infracción podrán ser labradas por los Guardaparques, Guardafaunas estatales y honorarios, por autoridades municipales, por la Policia de la Provincia, por Inspectores Ecológicos, por miembros de Gendarmeria Nacional o Prefectura Naval Argentina y/o autoridades debidamente acreditadas por el Organismo de Aplicación.

ARTÍCULO 53º.- LAS INFRACCIONES a la Ley 2932, esta reglamentación y otras que en consecuencia se dicten son de acción pública y todos los habitantes de la Provincia deben cooperar para reprimir las acciones degradantes al patrimonio natural.

ARTÍCULO 54º.- CUANDO los Guardaparques, Guardafaunas o personal de Policía de la Provincia comprobaren actos contravencionales a lo dispuesto en la Ley de Areas Naturales Protegidas y el presente Reglamento y a efectos de iniciar la actuación sumarial, recogerán pruebas, efectuarán los secuestros y levantarán el acta correspondiente de acuerdo a las prescripciones de éste Reglamento.

ARTÍCULO 55º.- DE TODO lo actuado se dejará constancia en Acta que deberá labrarse por triplicado y contendrá en lo posible:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción.

b) Nombre y apellido, número de credencial y cargo desempeñado por el o los funcionarios actuantes.

c) Nombre y apellido, edad, domicilio legal, profesión y demás datos de identidad del imputado.

d) Nombre y apellido, edad, domicilio legal, profesión y demás datos de identidad de los testigos.

e) Notificación al Contraventor, de la falta que se le imputa, con constancia de habérsele entregado copia del acta.

f) Inventario detallado de las especies aprehendidas, sus despojos, productos y/o elementos indispensables utilizados para cometer la infracción.

g) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de este, el acta será firmada por un testigo hábil si lo hubiere. Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negare a firmar y no existieran testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante.

h) Si se negare a recibir la copia del acta, le será leída en viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pi‚ del Acta firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.

ARTÍCULO 56º.- EL ACTA fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción, servirá de acusación y prueba de cargo debiendo notificársele al presunto infractor que podrá presentar su descargo dentro de los CINCO (5) dias hábiles de notificado, ante la Dirección de Areas Naturales Protegidas. Con la simple constatación de una infracción a la Ley Nº 2932, el funcionario actuante procederá en todos los casos al comiso total de los productos logrados, este acto será accesorio de las multas correspondientes a las infracciones cometidas.

ARTÍCULO 57º.- CONSTATADA una infracción, el funcionario actuante labrará el Acta en el lugar del hecho y pondrá dichas actuaciones a disposición de la Superioridad, dentro de los CINCO (5) días siguientes, comunicando el hecho por otra vía más rápida.

ARTÍCULO 58º.- SUSTANCIADO el sumario, producido el descargo y ofrecidas las pruebas por el infractor, la autoridad competente mediante disposición, absolverá o condenará, declarando cual es la pena que corresponde a aquél con citación del dispositivo legal aplicable al caso.

ARTÍCULO 59º.- LAS penas serán graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, daño material causado, condiciones personales y antecedentes del infractor, y cualquier otro hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.

ARTÍCULO 60º.- SE considerará agravante de las infracciones cuando la actitud de los imputados fuere de intento de fuga, ocultamiento, falsedades, agravios e insultos, agresión o intento de agresión a los funcionarios actuantes.

ARTÍCULO 61º.- LA ACTITUD referida en el Artículo anterior dará lugar a la aplicación de sanciones de multa que superen de DIEZ (10) a VEINTE (20) veces los valores fijados en la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 62º.- EXISTIENDO circunstancias atenuantes debidamente justificados acerca de los hechos penalizados en el Artículo 49º, la Disposición condenatoria podrá rebajar los mínimos anteriormente determinados a la mitad o a la tercera parte.

ARTÍCULO 63º.- CUANDO la disposición condenatoria impusiese la sanción de multa, el infractor deberá abonar la misma a través de giro bancario a nombre del Ministerio de Ecologia y Recursos Naturales Renovables o depósito en la cuenta del Fondo de Areas Naturales Protegidas del Banco de Misiones Sociedad Anónima Casa Central y presentar el comprobante de dicho depósito por cuadruplicado.

ARTÍCULO 64º.- LAS MULTAS deberán abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la disposición condenatoria.

Cuando hubiera imposibilidad de pagar el total de la suma fijada, podrá establecérsele el pago en hasta TRES (3) cuotas mensuales.

Transcurridos los plazos establecidos para interponer los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 2970, sin que se hubiere recurrido o sin que se hubiere abonado las multas correspondientes, se procederá por vía de apremio a los fines de perseguir su cobro.

ARTÍCULO 65º.- LOS elementos utilizados para cometer la infracción dentro de las Areas Naturales Protegidas serán definitivamente decomisados por el Organismo de Aplicación de acuerdo al Artículo 58º -inciso e) de la Ley Nº 2932.

ARTÍCULO 66º.- LOS objetos que fueran materia de comiso podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, destruidos, vendidos o entregados a instituciones de bien público según lo aconsejen las circunstancias a criterio de la Autoridad de Aplicación.

 

DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES

Definición.

ARTÍCULO 67º.- LOS GUARDAPARQUES son los agentes dedicados al cumplimiento de las normas de la Ley de Areas Naturales Protegidas Nº 2932 y sus reglamentaciones.-

Misión y jurisdicción

ARTÍCULO 68º.- EL CUERPO de Guardaparques, cuya jurisdicción se extiende a todas las Areas Naturales Protegidas de la Provincia de Misiones se regirá por un Manual de Misiones y Funciones que en un plazo de SESENTA (60) días de aprobado el presente Decreto dictará el Organismo de Competencia.

 

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 69º.- HABILITESE en el ámbito de la Dirección de áreas Naturales Protegidas el REGISTRO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS integrado por todas las Areas Naturales Protegidas oficiales y privadas existentes en la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 70º.- LOS DATOS a consignar en el Registro serán los siguientes: figura, denominación, ubicación, (localización, sección, lote, departamento, municipio), límites, superficies, zonificaciones, marco legal, dominio, características naturales, ambientes o especies relevantes de fauna y flora. Restricciones al uso de infraestructura de control (vivienda, movilidad, personal, etc...) Si están bajo Plan de Ordenación.

 

DEL REGISTRO DE INFRACTORES

ARTÍCULO 71º.- EL ORGANISMO de Aplicación de la Ley Nº 2932 y la presente Reglamentación llevará un Registro de Infractores y reincidentes por contravención a la Ley de Areas Naturales Protegidas, en el que constarán las actuaciones y multas aplicadas.

Firmado por:

R.L. VICTORIANO LOIK LEON

Ministro. de Ecología y R.N.R.

Provincia de Misiones

Ing. FEDERICO RAMON PUERTA

Gobernador

Provincia de Misiones

 

 

 

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