Monumento Natural Provincial Yaguareté en Chaco

Ley 4.306.

FUNDAMENTOS

El artículo 38 de la Constitución Provincial establece el deber de los poderes públicos de dictar normas que aseguren el resguardo de la biodiversidad ambiental, la preservación, protección y recuperación de los recursos naturales.

El proyecto intenta además, dar respuesta a la inquietud existente en sectores de nuestra comunidad comprometidos con la defensa del medio ambiente, concientes del riesgo de extinción de estas especies en la Provincia, ya que pese a las disposiciones legales prohibiendo su caza, se las continúa depredando y destruyendo su hábitat.

Estas circunstancias justifican plenamente la intensificación de las medidas de protección legal vigentes para estos Monumentos, con carácter de respaldo a los procedimientos que se aplican para preservarlos.

Además de la legislación vigente en la Provincia (Leyes Nº 635, 4172 y 3964), incluida la Ley Nº 3912 que ratifica el «Pacto Federal Ambiental» entre la Nación y las Provincias, respondiendo a lo previsto en la Ley Nº 4105 «… para constituir una región, con vistas al tratamiento sistemático de los temas relacionados al medio ambiente . . . «.. se han recogido iniciativas legislativas de la Provincia de Misiones (Ley Nº 2589/88) y de Corrientes (Decreto Nº1555/92).

Asimismo se han recepcionado los aportes de entidades ecologistas, entre ellas me permito destacar la información suministrada por el Sr. Carlos Umberto Leoni, confirmando con documentaciones de carácter científico, la real situación de las especies mencionadas.

Por las razones expresadas solicito su consideración, estudio y posterior aprobación del presente Proyecto de Ley.

Dip. JULIA ESCARPINO
Vicepresidente 1ra
CAMARA DE DIPUTADOS
PROVINCIA DEL CHACO
LEY Nº 4.306

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º. Declárase de interés provincial conforme a la ley 3964, y «Monumento Natural Provincial» a las especies de: Yaguareté (Leo onca palustris, Ameghino 1888); Yurumí – Oso Hormiguero (Myrmecophaga Tridactyla Tridactyla, Línnaeus, 1758); Tatú Carreta (Priodontes Maximus, Kerr,1792); Chancho Quimilero (Parachoerus Wagnari, Rusconi., 1930) ;Aguará Guazú (Chrysocyon Brachyrus, Illiger, 1811); Gato Onza u Ocelote (Leopardo Pardalis) y Ciervo de los Pantanos (Blastoceros Dichotonus), con el fin de lograr su protección y la recuperación numérica de estas especies amenazadas y/o consideradas en peligro de extinción.

ARTICULO 2º. Declarase la veda total y permanente para la caza de estas especies en todo el territorio de la Provincia del Chaco. Queda expresa y absolutamente prohibida; la captura por cualquier medio, el acosamiento, persecución, tenencia, tránsito y/o comercializaci6n de las especies declaradas «Monumentos Naturales», vivas o muertas, de sus despojos o elementos elaborados con éstos o cualquier otra manifestación que cambie el espíritu de la presente ley y sus reglamentaciones. El presente artículo se aplica también para los cotos y áreas de caza en propiedades particulares donde habiten estos Monumentos.

ARTICULO 3º. Exceptúase de lo establecido en el artículo anterior, a la actividad científica que tienda a la investigación con el interés de reproducir en cautiverio estas especies, y con el fin de repoblamiento de las mismas.
Esta actividad deberá contar con la autorización expresa, mediante resolución fundada, del Organismo de acción cuya participación será obligatoria.

ARTICULO 4º. El decomiso de las especies vivas que se realice en virtud de la aplicación de esta ley será devuelto en plena libertad a su medio natural, previo período de readaptación y conforme a los procedimientos que establezca la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

ARTICULO 5º. Las violaciones de la presente ley serán sancionadas con multas conforme lo dispuesto por la Ley Nro 4.209 (Código de Faltas) y concordantes., y demás reglamentaciones que se dicten al efecto. El importe percibido en carácter de multas y/o sanciones establecidas en la presente ley, tendrá el, siguiente destino: Dirección de Fauna, Parques y Ecología y Policía Ecológica. ambas de la Provincia del Chaco. Los porcentajes los definirá la reglamentación correspondiente.

ARTICULO 6º. La Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Reglamentada la Ley Nº 3964., el Consejo Provincial del Ambiente, colaborará con dicho organismo en la difusión y cumplimiento de este ley.
Se iniciará de inmediato, la campaña de divulgación tendiente a ilustrar, sobre la amenaza de extinción que pesa sobre las especies mencionadas y la necesidad de preservarlas.

ARTICULO 7º. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación, quedando facultado para establecer las formas, condiciones, procedimientos y todo otro
recaudo necesario para el cumplimiento efectivo de lo establecido en los artículos precedentes. Podrá también incorporar nuevas especies que se ajusten a las condiciones de esta ley, avalado por los informes técnicos-científicos correspondientes.

ARTICULO 8º. Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los seis días del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis.