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Ley 22.421
Conservación de la Fauna
CONSERVACION DE LA FAUNA
LEY Nº 22.421
Ordenamiento legal que tiende a resolver los problemas derivados
de la depredación que sufre la fauna silvestre.
Buenos Aires, 5 de marzo de 1981.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA
ARTICULO 1º — Declárase de interés público la fauna silvestre que
temporal o permanentemente habita el Territorio de la República,
así como su protección, conservación, propagación, repoblación y
aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la
fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su
conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.
Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios,
fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados
por la vía administrativa, por el Estado Nacional o los
provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con
las disposiciones que dictarán al efecto las autoridades de
aplicación.
En jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o
parcialmente los reclamos formulados, los interesados podrán
recurrir ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando
recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles de
notificados de la resolución respectiva.
ARTICULO 2º — En la reglamentación y aplicación de esta ley las
autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos
beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y
estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en
todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma
como criterio rector de los actos a otorgarse.
ARTICULO 3º — A los fines de esta Ley se entiende por fauna
silvestre:
1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en
ambientes naturales o artificiales.
2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en
cautividad o semicautividad.
3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia,
vuelven a la vida salvaje conviertiéndose en cimarrones.
Quedan excluidos del régimen de la presente Ley los animales
comprendidos en las leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional
de aplicación acordará con la Secretaría de Estado de Intereses
Marítimos la división correspondiente en los casos dudosos.
ARTICULO 4º — Se ajustarán a las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus
crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito,
aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y
sus productos o subproductos.
ARTICULO 5º — La autoridad nacional de aplicación podrá prohibir
la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos,
semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier
especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar
actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de
esta Ley.
ARTICULO 6º — Queda prohibido dar libertad a animales silvestres
en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines
perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de
aplicación, nacional o provincial según corresponda.
ARTICULO 7º — Queda igualmente prohibido introducir desde el
exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de
aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza,
comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en
toda la región de su hábitat natural sin permiso previo de la
autoridad nacional de aplicación.
CAPITULO II
DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 8º — Ajustándose a las disposiciones legales y
reglamentarias nacionales y provinciales el propietario del campo
podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o
permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su
utilización para asegurar la conservación de la misma.
CAPITULO III
COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL
ARTICULO 9º — A los fines del transporte y del comercio
interprovincial, el propietario, administrador, poseedor o tenedor
a cualquier título legítimo del fundo, proveerá al cazador de un
documento donde conste el producto de la caza, el que intervendrá
la autoridad competente.
Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho
documento, lo solicitará a la autoridad competente más próxima, la
que lo otorgará siempre que acredite haber cazado dentro del fundo
con el debido permiso de las personas mencionadas en el párrafo
anterior, en la forma que prescriban los reglamentos de la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 10. — La documentación que ampare el transporte y el
comercio internacional o interprovincial de los productos y
subproductos de la fauna silvestre, será uniforme en toda la
República, y de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 11. — Con la venta o cesión a cualquier título de los
animales de caza y sus productos y subproductos, se transferirán
los documentos que los amparen.
ARTICULO 12. — Realizada cualquier transformación de los productos
de la caza u operaciones de comercio que requieran nuevos
documentos las autoridades los proveerán a sus dueños para
acreditar legítima posesión, previa presentación y anulación de
los que amparaban el producto originario.
En todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al
realizarse actos de comercio internacional o interprovincial,
estos documentos serán presentados por sus dueños ante la
autoridad nacional de aplicación, a los fines de su fiscalización.
CAPITULO IV
DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCION
ARTICULO 13. — Los estudios de factibilidad y proyectos de obras
tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables,
modificaciones de cauce de río, construcción de diques y embalses,
que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna
silvestre, deberán ser consultados previamente a las autoridades
nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.
ARTICULO 14. — Antes de autorizar el uso de productos venenosos o
tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial
los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o
plantas que son el alimento natural de determinadas especies,
deberán ser previamente consultadas las autoridades nacionales o
provinciales competentes en materia de fauna silvestre.
CAPITULO V
DE LA CAZA
ARTICULO 15. — A los efectos de esta Ley, entiéndese por Caza la
acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y
otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la
fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio
apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o
facilitando estas acciones a terceros.
ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo Nacional y cada provincia,
establecerán por vía reglamentaria las limitaciones a la práctica
de la caza por razones de protección y conservación de las
especies o de seguridad pública.
Será requisito indispensable para practicar la caza:
a) Contar con la autorización del propietario o administrador o
poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo;
b) Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de
capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades
jurisdiccionales de aplicación o las entidades públicas o privadas
en las que aquéllas podrán delegar esta función en la forma que
determine el decreto reglamentario. Las licencias expedidas por la
Nación o por las provincias adheridas al régimen de la presente
Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma y su
reglamentación, tendrán validez en todo el territorio de la
República. Las provincias no adheridas podrán celebrar convenios a
tales efectos.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá, por vía de
reglamentación, los requisitos indispensables para expedir la
licencia de caza. Las provincias conservan competencia propia para
legislar o reglamentar sobre las demás modalidades relativas al
otorgamiento de esta licencia, así como también acerca de todo lo
concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
CAPITULO VI
DE LA SANIDAD, MANEJO, PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 17. — El control sanitario de la fauna silvestre
proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de
tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal, de acuerdo con las leyes que
reglan su competencia y funcionamiento.
En el supuesto de que la fauna silvestre tenga por hábitat
territorios provinciales, el control sanitario será ejercido por
los servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el
Servicio Nacional de Sanidad Animal en los casos en que las
provincias interesadas así lo soliciten.
ARTICULO 18. — El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
realizará la investigación y extensión para el manejo de la fauna
silvestre, atendiendo a las necesidades señaladas por la autoridad
nacional de aplicación de esta ley y coordinando sus programas a
través de los Consejos Provinciales de Tecnología Agropecuaria.
ARTICULO 19. — La autoridad nacional de aplicación y las de las
provincias adheridas al régimen de la presente Ley, deberán
adoptar —con el objeto de promover la protección, conservación y
aprovechamiento de la fauna silvestre— medidas para fomentar,
entre otras, las siguientes actividades:
a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o
criaderos de fauna silvestre autóctona con fines
conservacionistas.
b) El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados,
jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos,
culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito
de lucro.
c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de
explotación económica.
ARTICULO 20. — En caso de que una especie de la fauna silvestre
autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso
numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de
emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las
provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación
nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer
también la prohibición de la caza del comercio interprovincial y
de la exportación de los ejemplares y productos de la especie
amenazada.
CAPITULO VII
DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION
ARTICULO 21. — El Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias
determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación
de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 22. — Serán funciones de la autoridad nacional de
aplicación:
a) Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta Ley
por el Presupuesto General de la Nación;
b) Armonizar la protección y conservación de la fauna silvestre
con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que
constituyen su medio de vida;
c) Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el
establecimiento de normas para:
1. El uso de productos químicos;
2. La eliminación de desechos industriales y otros elementos
perjudiciales;
3. La prevención de la contaminación o de la degradación
ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.
d) Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas,
la preparación de profesionales especializados en la
administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos guarda
faunas, guías cinegéticos, inspectores y todo otro personal
necesario a los fines de esta Ley;
e) Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;
f) Proponer la celebración de acuerdos internacionales e
interjurisdiccionales relativos a la fauna silvestre;
g) Cooperar con organismos internacionales interesados en la
promoción y defensa de la fauna silvestre;
h) Programar y coordinar la realización de estudios e
investigaciones científicas y técnicas sobre este recurso natural,
con instituciones oficiales y privadas, nacionales e
internacionales;
i) Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos
competentes provinciales, la extensión y divulgación
conservacionista;
j) Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los
productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la
República;
k) Fiscalizar la importación y la exportación de los animales
silvestres, de sus productos, subproductos y demás elementos
biológicos previstos por el Artículo 5º;
l) Señalar al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria las
necesidades previstas en el Artículo 18.
Asimismo la autoridad nacional de aplicación queda facultada para
otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al régimen de
la presente Ley, para contribuir a la instalación y funcionamiento
de las áreas de protección previstas en el Artículo 19, inciso a),
así como para las tareas de investigación, conservación y manejo
de la fauna silvestre autóctona a realizarse en los respectivos
territorios.
ARTICULO 23. — Serán funciones de la autoridad nacional de
aplicación en los lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva.
a) Ejecutar la política nacional establecida en esta Ley.
b) Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.
c) Ejercer la administración y el manejo de la fauna silvestre.
d) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.
e) Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación y
producción de animales de la fauna silvestre, sus productos,
subproductos y derivados, manufacturados o no.
CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS Y SUS PENAS
ARTICULO 24. — Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1)
año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que
cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la
autorización establecida en el Artículo 16, inciso a).
ARTICULO 25. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos
(2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el
que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o
comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad
jurisdiccional de aplicación.
La pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con
inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se
cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) ó más
personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad
jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 26. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos
(2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el
que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes
o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 27. — Las penas previstas en los artículos anteriores se
aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare,
comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en
el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la
caza furtiva o de la depredación.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 28. — Las infracciones que se cometan en violación de las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, serán
sancionadas con:
a) Multa de setenta mil pesos ($ 70.000) a cincuenta millones de
pesos ($ 50.000.000), la que llevará aparejada el comiso de los
animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás
productos, subproductos y derivados en infracción. En todos los
casos se decomisarán las armas o artes empleadas, cartuchos,
trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la
infracción. El destino de los animales u objetos decomisados será
establecido en las disposiciones reglamentarias.
(Nota Infoleg: las modificaciones a los montos de las multas
previstas en el presente inciso pueden consultarse clickeando en
el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
b) Suspensión de un (1) mes a dos (2) años o cancelación de la
licencia de caza deportiva, sanciones que serán graduadas de
acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio
causado y los antecedentes del infractor.
c) Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o
comercios, como asimismo suspensión o cancelación de licencias de
caza comercial. En todos los casos podrán ser de un (1) año hasta
cinco (5) años y se aplicarán sólo a los reincidentes.
Los montos establecidos en el inciso a) se actualizarán
semestralmente por la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería de la Nación, sobre la base de la variación del Indice
de los Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 29. — Las sanciones serán impuestas por la autoridad de
aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa,
conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción.
Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones podrá
interponerse recurso de apelación, al solo efecto devolutivo, ante
la autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5) días de
su notificación. El recurso deberá presentarse y fundarse ante el
órgano que la dictó. En jurisdicción nacional conocerán del
recurso las respectivas cámaras federales de apelación.
CAPITULO X
ATRIBUCIONES. DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 30. — La autoridad jurisdiccional de aplicación designará
agentes públicos investidos con atribuciones para controlar el
cumplimiento de esta ley, los que podrán ser honorarios o
rentados. Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan
especialmente facultados para:
a) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder
a su formal notificación.
b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como
los documentos que habiliten al infractor.
c) Detener e inspeccionar vehículos.
d) Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento,
preparación, elaboración, crianza, servicios de transporte y todo
otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren
encontrarse animales de la fauna silvestre, sus productos y
subproductos.
e) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas,
casas habitaciones y domicilios, previa autorización del
propietario u ocupante legítimo; en los casos de negativa
injustificada o cuando no resultare posible obtener dicha
autorización, será necesaria orden de allanamiento expedida por
juez competente.
f) Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez que lo
estime necesario.
g) Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en
que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a
la autoridad jurisdiccional de aplicación.
h) Portar armas y proceder a la detención de los presuntos
infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como
guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios
ecológicos.
ARTICULO 31. — El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario
a fin de hacer conocer a los educandos las disposiciones de esta
Ley y la significación de la protección y conservación de la fauna
silvestre en general, invitando a los gobiernos de las provincias
a hacer lo propio.
ARTICULO 32. — El Poder Ejecutivo Nacional suscribirá convenios
con las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas de
documentación local sobre fauna silvestre entre sí y con el que
rige para el comercio interprovincial y en territorio federal, así
como armonizar los regímenes de caza, protección y veda vigentes
en el territorio de cada provincia.
ARTICULO 33. — El Poder Ejecutivo Nacional promoverá la
concertación, con las autoridades provinciales, del ejercicio de
las facultades constitucionales concurrentes a los fines de la
aplicación de esta Ley.
ARTICULO 34. — Todas las disposiciones de la presente Ley regirán
en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno
Nacional, así como el comercio internacional e interprovincial y
en las provincias que se adhieran al régimen de la misma. En las
provincias no adheridas regirán los artículos 1º, 20, 24, 25, 26 y
27.
ARTICULO 35. — En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales, en todo lo concerniente a la fauna silvestre,
regirán la legislación específica para esas áreas y los artículos
3º, 16, inciso a), 24, 25, 26 y 27 de la presente ley.
En el ámbito de las áreas protegidas administradas por la
Administración de Parques Nacionales, será exclusivamente el
citado organismo, en su calidad de autoridad administrativa de
aplicación, el responsable de dictar las normas complementarias y
aclaratorias sobre la protección y manejo de la fauna silvestre y
de establecer las prohibiciones previstas en los artículos 25 y 26
de la presente ley.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán también en las
reservas naturales estrictas y en las reservas naturales
silvestres y educativas, administradas por el Estado nacional a
través de la Administración de Parques Nacionales.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.447 B.O.
9/1/2009)
ARTICULO 36. — Derógase la Ley número 13.908.
ARTICULO 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
Alberto Rodríguez Varela
Albano E. Harguindeguy
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