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Ley 22.344
Aprobación de la "Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres"
Apruébase la "Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres",
firmada en la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973, con sus
Apéndices y Enmiendas.
LEY Nº 22.344
Buenos Aires, 1º de diciembre de 1980
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Apruébase la "Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre",
firmada en la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973, con sus
Apéndices, así como las Enmiendas a los Apéndices I, II y III,
adoptadas en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, que
tuvieran lugar en las ciudades de Berna entre los días 2 y 6 de
noviembre de 1976 y San José de Costa Rica entre los días 19 y 30
de marzo de 1979, cuyo texto forma parte integrante de la presente
Ley.
ARTICULO 2º — Formúlase la siguiente Declaración al ratificar la
citada Convención:
"Las Islas Malvinas integran el territorio de la República
Argentina y dependen administrativamente del Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La
ocupación que detenta el Reino Unido, en virtud de un acto de
fuerza jamás aceptado por la República Argentina, llevó a la
Organización de las Naciones Unidas a que mediante las
Resoluciones número 2065 y 3160 invitase a ambas Partes a
encontrar una solución pacífica acerca de la disputa de soberanía
sobre dichas Islas, negociaciones que se hallan en curso".
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W. Pastor
José A. Martínez de Hoz
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
FIRMADA EN WASHINGTON EL 3 DE MARZO DE 1973
Los Estados Contratantes,
Reconociendo que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas,
bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de
los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas
para esta generación y las venideras;
Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres
desde los puntos de vista estético, científico, cultural,
recreativo y económico;
Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores
protectores de su fauna y flora silvestres;
Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial
para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres
contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional;
Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este
fin;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
DEFINICIONES
Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto
indique otra cosa:
a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población
geográficamente aislada de una u otra;
b) "Espécimen" significa:
i) todo animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los
Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en
el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en
relación a dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el
Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y
para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte
o derivado fácilmente identificable especificado en dichos
Apéndices en relación con dicha especie;
c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación e
introducción procedente del mar;
d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que
haya sido previamente importado;
e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un
Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio
marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
f) "Autoridad Científica" significa una autoridad científica
nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad
administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención
ha entrado en vigor.
Artículo II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de
extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El
comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a
una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en
peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo
circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se
encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar
a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas
especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar
utilización incompatible con su supervivencia; y
b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que
también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir
un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el
subpárrafo (a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de
las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación
dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir
su exploración, y que necesitan la cooperación de otras Partes en
el control de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies
incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo III
REGLAMENTACION DEL COMERCIO EN ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS
EN EL APENDICE I
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el
Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del
presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de
un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya
manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de
dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su
fauna y flora;
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido
concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de
un permiso de importación y de un permiso de exportación o
certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente
se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya
manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio
de la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya
verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá
albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya
verificado que el espécimen no será utilizado para fines
primordialmente comerciales.
4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de
un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que un permiso de importación para cualquier
espécimen vivo ha sido concedido.
5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de
una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa
concesión de un certificado expedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá
un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya
manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción
haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo
podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción
haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines
primordialmente comerciales.
Artículo IV
REGLAMENTACION DEL COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS
EN EL APENDICE II
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el
Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del
presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de
un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya
manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de
esa especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su
fauna y flora; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de
exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies
incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de
dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que
la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe
limitarse a fin de conservarla, a través de su habitat, en un
nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y
en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa
especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la
Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa
competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la
concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha
especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso
de exportación o de un certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de
un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de
una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
concesión de un certificado expedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá
un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya
manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción
haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en
su salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente
Artículo podrá concederse por períodos que no excedan de un año
para cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales
períodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica
que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales
o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.
Artículo V
REGLAMENTACION DEL COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS
EN EL APENDICE III
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el
Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del
presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido
en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de
un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su
fauna y flora; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el
párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación de un
certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la
importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en
el Apéndice III.
4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por
una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el
sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está
siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación
como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la
presente Convención respecto de ese espécimen.
Artículo VI
PERMISOS Y CERTIFICADOS
1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las
disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las
disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la información
especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente
podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a
partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente
Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la
Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control
asignado por la Autoridad Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una
Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias
solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a
menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada
embarque de especímenes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de
cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de
exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de
importación correspondiente presentado para amparar la importación
de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa
podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su
identificación. Para estos fines, marca significa cualquier
impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de
identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su
falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.
Artículo VII
EXENCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON EL
COMERCIO
1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán
al tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el
territorio de una Parte mientras los especímenes permanecen bajo
control aduanero.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o
de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido
con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las
disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen,
las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a
ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado
a tal efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán
a especímenes que son artículos personales o bienes del hogar.
Esta exención no se aplicará si
a) en el caso de especímenes de una especie incluida en el
Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado
de su residencia normal y se importen en ese Estado; o
b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el
Apéndice II:
i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su
residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación
del medio silvestre;
ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño;
y
iii) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre
requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de
cualquier exportación de esos especímenes; a menos que una
Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes
fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente
Convención entre en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I
y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie
vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente
para fines comerciales, serán considerados especímenes de las
especies incluidas en el Apéndice II.
5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha
sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie
vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte
de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un
certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será
aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las
disposiciones de los Artículos III, IV o V.
6. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán
al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos
o instituciones científicas registrados con la Autoridad
Administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros
especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material
de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por
una Autoridad Administrativa.
7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá
dispensar con los requisitos de los Artículos III, IV y V y
permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de
especímenes que forman parte de un parque zoológico, circo,
colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones
ambulantes, siempre que:
a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre
esos especímenes con la Autoridad Administrativa;
b) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las
categorías mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente
Artículo, y
c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier
espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
Artículo VIII
MEDIDAS QUE DEBERAN TOMAR LAS PARTES
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el
cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de
especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:
a) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o
ambos; y
b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de
dichos especímenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del
presente Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime
necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para
gastos incurridos como resultado de la confiscación de un
espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan,
con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el
comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte
podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los
cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho. Las
Partes deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante
cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado
adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:
a) el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del
Estado confiscador;
b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado
de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del
mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad
Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos
de esta Convención; y
c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una
Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá
consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión
que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del presente
párrafo, incluyendo la selección del Centro de Rescate u otro
lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del
presente Artículo significa una institución designada por una
Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los
especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido
confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en
especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III
que deberán contener:
a) los nombres y las direcciones de los exportadores e
importadores; y
b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados
emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio;
las cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las
especies incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea
apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes
periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, incluyendo:
a) un informe anual que contenga un resumen de la información
prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo;
y
b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y
administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las
disposiciones de la presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente
Artículo estará disponible al público cuando así lo permita la
legislación vigente de la Parte interesada.
Artículo IX
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y CIENTIFICAS
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder
permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y
b) una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno
Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad
Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes y
con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones
previstas en el presente Artículo, será comunicado a la Secretaría
por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a
todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad
Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del
presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una
Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para
autenticar permisos o certificados.
Artículo X
COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SON PARTES DE LA CONVENCION
En los casos de importaciones de, o exportaciones y
reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente
Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los
permisos y certificados mencionados en la presente Convención,
documentos comparables que conformen sustancialmente a los
requisitos de la presente Convención para tales permisos y
certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades
gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente
Convención.
Artículo XI
CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más
tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente
Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de
la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la
Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en
cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un
tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la
Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente
Convención y podrán:
a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño
de las funciones de la Secretaría;
b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV;
c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación
de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;
d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría
o cualquiera de las Partes; y
e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a
mejorar la eficacia de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán
determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que
se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2
del presente Artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar
reglas de procedimiento para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier
Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser
representados en reuniones de la Conferencia por observadores que
tendrán derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la
protección, preservación o administración de fauna y flora
silvestres y que esté comprendido en cualquiera de las categorías
mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su
deseo de estar representado por un observador en las reuniones de
la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un
tercio de las Partes presentes:
a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales
como no gubernamentales, así como organismos o entidades
gubernamentales nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han
sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se
encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de
participar sin voto en las labores de la reunión.
Artículo XII
LA SECRETARIA
1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo
considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por
organismos y entidades internacionales o nacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en
la protección, conservación y administración de la fauna y flora
silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles
servicios;
b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad
con los Artículos XV y XVI de la presente Convención;
c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con
los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que
contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención,
incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada
preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su
identificación;
d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas
cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria
para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;
e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión
relacionada con los fines de la presente Convención;
f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones
revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra
información que pudiere facilitar la identificación de especímenes
de las especies incluidas en dichos Apéndices;
g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades
de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así
como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;
h) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y
disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio
de información de naturaleza científica o técnica; y
i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren
encomendarle.
Artículo XIII
MEDIDAS INTERNACIONALES
1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida,
considere que cualquier especie incluido en los Apéndices I o II
se halla adversamente afectada por el comercio en especímenes de
ese especie, o de que las disposiciones de la presente Convención
no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa
información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o
de las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a la
brevedad posible y siempre que su legislación lo permita,
comunicará a la Secretaría todo dato pertinente y, cuando sea
apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la
Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá
llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas
por la Parte respectiva.
3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una
investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del
presente Artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de
las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que
considere pertinente.
Artículo XIV
EFECTO SOBRE LA LEGISLACION NACIONAL Y CONVENIOS INTERNACIONALES
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en
modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:
a) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de
comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de
especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirles
enteramente; o
b) medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la
captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en
los Apéndices I, II o III.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en
modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u
obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o
acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la
captura, la posesión o el transporte de especímenes que está en
vigor o entren en vigor con posterioridad para cualquiera de las
Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública
o a las cuarentenas vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en
modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los
tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre
Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que
establece o mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y
que elimina regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la
medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros
de esa unión o acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte
en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor
cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas
disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el
Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen
las disposiciones de la presente Convención respecto de los
especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados
tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad
con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos
internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y
V, para la exportación de un especímen capturado de conformidad
con el párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá un
certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado
conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o
acuerdos internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la
codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis
jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que
respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la
jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de
pabellón.
Artículo XV
ENMIENDAS A LOS APENDICES I y II
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las
siguientes disposiciones en relación con la adopción de las
enmiendas a los Apéndices I y II:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II
para consideración de la siguiente reunión. El texto de la
enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una
antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión. La
Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades
interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (b)
y (c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las
respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la
reunión.
b) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes
y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto
afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no
serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la
enmienda.
c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para
todas las Partes 90 días después de la reunión, con la excepción
de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo
3 del presente Artículo.
2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II
presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II
para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia,
mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el
presente párrafo.
b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al
recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con las
entidades intergubernamentales que tuvieren una función en
relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener
cualquier información científica que estas puedan suministrar y
asegurar la coordinación de las medidas de conservación aplicadas
por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las
Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los
datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias
comprobaciones y recomendaciones.
c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la
Secretaría al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo
comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a
la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias
recomendaciones al respecto.
d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en
que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes
de conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo,
podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda
propuesta, junto con todos los datos científicos e información
pertinentes.
e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como
le fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus
propias recomendaciones.
f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda
propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que
comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el
subpárrafo (e) del presente párrafo, la enmienda entrará en 90
días después para todas las Partes, con excepción de las que
hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente
Artículo.
g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la
enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia
conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del
presente párrafo.
h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido
una notificación de objeción.
i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o
en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los
60 días a partir de la fecha de notificación conforme al
subpárrafo (h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será
transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las
Partes.
j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la
enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de
los Estados que voten a favor o en contra.
k) La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la
votación.
l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor
para todas las Partes 90 días después de la fecha en que la
Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que
formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del
presente Artículo.
3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del
párrafo 1 o subpárrafo (1) del párrafo 2 de este Artículo,
cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante
notificación por escrito al Gobierno depositario. hasta que retire
su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la
presente Convención respecto del comercio en la especie
respectiva.
Artículo XVI
APENDICE III Y SUS ENMIENDAS
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la
Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan
sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin
mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En el Apéndice III se
incluirán los nombre de las Partes que las presentaron para
inclusión, los nombre científicos de cada especie así presentada y
cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos
que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del
subpárrafo (b) del Artículo I.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere
posible después de su recepción, las listas que se presenten
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La
lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después
de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad
después de la recepción de la comunicación de esta lista,
cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al
Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier
especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa
reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no
Parte en la presente Convención respecto del comercio en la
especie, parte o derivado de que se trata.
3. cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión
en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista
en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la
cual comunicará dicho retiro a toda las Partes. El retiro entrará
en vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación.
4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la
Secretaría copias de todas las Leyes y reglamentos internos
aplicables a la protección de dicha especie, junto con las
interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la
Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que
la especie en cuestión se encuentre incluida en el Apéndice III,
comunicará toda enmienda a dichas Leyes y reglamentos, así como
cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.
Artículo XVII
ENMIENDAS A LA CONVENCION
1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio
de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la
Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la
presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría
de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines,
"Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen
de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para
adoptar la enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de
propuestas de enmiendas por lo menos 90 días antes de su
consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten
60 días después de que dos tercios de las Partes depositen con el
Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la
enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para
cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite
su instrumento de aceptación de la misma.
Artículo XVIII
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más
Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las
disposiciones de la presente Convención, será sujeta a negociación
entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el
párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por
consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en
especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las
Partes que así sometan la controversia se obligarán por la
decisión arbitral.
Artículo XIX
FIRMA
La presente Convención estará abierta a la firma en Washington,
hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna
hasta el 31 de diciembre de 1974.
Artículo XX
RATIFICACION, ACEPTACION Y APROBACION
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la
Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.
Artículo XXI
ADHESION
La presente Convención estará abierta indefinidamente a la
adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Gobierno Depositario.
Artículo XXII
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la
fecha en que se hayan depositado con el Gobierno Depositario el
décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención o se adhiera a la misma, después del depósito del
décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo XXIII
RESERVAS
1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales.
Unicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad
con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV y
XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva
específica con relación a:
a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o
b) cualquier parte o derivado especificado en relación con una
especie incluida en el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva
formulada de conformidad con las disposiciones del presente
Artículo, ese Estado será considerado como Estado no Parte en la
presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o
derivado especificado en dicha reserva.
Artículo XXIV
DENUNCIA
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier
momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el
Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XXV
DEPOSITARIO
1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará
copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o
depositado instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados
signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la
presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de
reservas y notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención entre el vigor, el Gobierno
Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de
las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados a ello, han firmado la presente
Convención.
Hecho en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos
setenta y tres.
Nota del editor:
Los Apéndices I, II y III, sujetos a modificaciones periódicas,
así como el Apéndice IV no se reproducen en este documento.
(Abril 1980)
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Apéndice III
válido a partir del 6 de junio de 1981
Interpretación
1. Las especies que figuran en este Apéndice están indicadas:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxon
superior o en una parte de él, que hubiese sido designada.
2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las
especies de un taxon superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el
único fin de servir de información o clasificación.
4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de
un taxon superior indica que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas subespecies o especies de dicha especie
o taxon se encuentran incluidas en el Apéndice I y que esos
poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice
III.
5. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o
de un taxon superior indican que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas subespecies o especies de dicha especie
o taxon se encuentran incluidas en el Apéndice II y que esas
poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice
III.
6. Los nombres de los países colocados junto a los nombres de las
especies o de otros taxa, son los de las Partes que presentaron
esas especies o taxa para su inclusión en el presente Apéndice.
7. Todo animal o planta, vivo o muerto, perteneciente a una
especie u otro taxon mencionado en el presente Apéndice está
cubierto por las disposiciones de la Convención así como toda o
derivado fácilmente identificable relacionado con esa especie o
taxon.

CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Apéndices I y II
válidos a partir del 6 de junio de 1981
Interpretación
1. Las especies que figuran en estos Apéndices están indicadas:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxon
superior o en una parte de él, que hubiese sido designada.
2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las
especies de un taxon superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el
único fin de servir de información o clasificación.
4. La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies
posiblemente extinguidas.
5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de
un taxon superior indica que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie
o taxon se encuentran incluidas en el Apéndice I y que esas
poblaciones, subespecies o especies están excluídas del Apéndice
II.
6. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o
de un taxon superior indican que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie
o taxon se encuentran incluidas en el Apéndice II y que esas
poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice
I.
7. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de
una especie o de un taxon superior significa que solamente algunas
poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de
dicha especie o taxon se incluyen en el Apéndice respectivo, como
sigue:
+201 Población de América del Sur
+202 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
+203 Población italiana
+204 Todas las subespecies de América del Norte
+205 Población asiática
+206 Población de la India
+207 Población australiana
+208 Población del Himalaya
+209 Todas las especies de Nueva Zelandia
+210 Población de Chile
+211 Todas las especies americanas de la familia
+212 Poblaciones australianas
8. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de
una especie o de un taxon superior significa que algunas
poblaciones geográficamente separadas, subespecies, especies,
grupo de especies o familias de dicha especie o taxon se excluyen
del Apéndice respectivo como sigue:
-101 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
-102 Panthera tigris altaica (=amurensis)
-103 Poblaciones australiana
-104 Cathartidae
-105 Población de América del Norte, excepto Groenlandia
-106 Población de los Estados Unidos de América
-107 Melopsitacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula
Kramerl
-108 Población de Papua Nueva Guinea
-109 Población de Chile
-110 Todas las especies no suculentas
9. Toda planta, viva o muerta, así como cualquier parte o derivado
fácilmente identificable de una planta, pertenecientes a una
especie o a un taxon superior incluido en el Apéndice II están
cubiertos por las disposiciones de la Convención, a menos que
aparezca el símbolo () seguido de un número, junto al nombre de
esa especie o taxon. En dicho caso, solamente la planta, viva o
muerta y la parte o derivado designado como sigue están
concernidos:
1 designa la raíz
2 designa la madera
3 designa el tronco








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