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Ley 4.802
Santiago del Estero


SANTIAGO DEL ESTERO, 20 DE NOVIEMBRE DE 1.979
LEY PROVINCIAL 4802
BOLETIN OFICIAL - 11/12/1979


CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0110TEXTOARTICULO 3 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY 6331 (B.O.14/11/96)TEXTOARTICULO 22 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY6331 (B.O.14/11/96)TEXTOARTICULO 26 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY6331 (B.O.14/11/96)TEXTOARTICULO 26 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY6331 (B.O.14/11/96)TEXTOARTICULO 77 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY 6331 YCONFORME INCORPORACION POR ART. 2 LEY 6331 (B.O. 14/11/96)TEXTOARTICULO 97 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY 6331(B.O.14/11/96)


CAPITULO I: OBJETIVOS Y FINES (artículos 1 al 4)



artículo 1:

ARTICULO 1.- En todo el territorio de la Provincia, declárase obligatoria la protección de los RECURSOS RENOVABLES contra los agentes de la naturaleza y/o artificiales de todas las especies, la presente Ley comprende especialmente la defensa de la "fauna silvestre y acuática, autóctona o exótica" que permanentemente o temporalmente habiten fuera del control del hombre en ambientes naturales y artificiales, como también su conservación, propagación, repoblación y mejoramiento. Las personas podrán adquirir el dominio de éstas especies por medio de la caza y la pesca, ajustándose en un modo a las siguientes disposiciones de ésta Ley.

artículo 2:

ARTICULO 2.- La caza y/o la pesca comercial y la industrialización de sus productos o despojos, quedan también sometidos a las normas fijadas en la presente ley y su reglamentación del mismo modo que las actividades de captura con fines científicos y/o educativos de animales y pájaros previa aprobación del organo competente.

artículo 3:

* ARTICULO 3.- Todo ciudadano queda investido con el carácter de custodio de la fauna silvestre, terrestre y acuática, nativa o exótica, no perjudicial, que temporaria o permanentemente habiten en el territorio provincial y legitimado para denunciar ante las autoridades correspondientes la violación de la presente ley.

artículo 4:

ARTICULO 4.- A los efectos de la aplicación del sistema que se fija, el Poder Ejecutivo por el Ministerio de Economía, formulará la política y los planes generales que requieran y coordinará la acción de los distintos Ministerios, de los organismos autárquicos y demás entidades que tengan alguno de los objetivos perseguidos por la presente Ley. A estos fines deberá: a) Ejecutar una vigorosa y coherente política tendiente a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre en todo el ámbito de la Provincia y a racionalizar y fiscalizar las actividades cinegéticas, ícticas y otras similares, como también la crianza y aprovechamiento del recurso en todos sus variados aspectos. b) Promover el estudio e investigación científica y técnica, incluyendo asimismo el asesoramiento tecnológico en todos los niveles, en lo referente a la fauna, y en especial sobre animales silvestres, como también la organización de centros técnicos locales y su utilización coordinada con los particulares. Controlar el ejercicio de la caza y/o pesca, la crianza y aprovechamiento de los animales silvestres, sus productos o subproductos en cualquiera de sus modalidades o formas. Neutralizar acciones que en cualquier forma afecten la fauna silvestre considerada como Recurso Natural Renovable y de uso múltiple. e) Controlar el tránsito entre o interjurisdiccional, la comercialización, industrialización, importación de los animales silvestres, sus productos o subproductos. f) Determinar las tasas a aplicarse a las actividades que regla la presente ley.g) Controlar las especies silvestres (fauna) consideradas perjudiciales o dañinas. h) Crear santuarios y un sistema racional de refugios de invierno y verano, zonas de reserva dedicadas a la vida silvestre, especialmente la autóctona y área o cotos de caza y/o pesca, de carácter oficial o público; fiscalizar el funcionamiento de los mismos y toda otra actividad directa o indirectamente vinculada con la caza y la pesca. i) Crear un cuerpo de guarda caza y guarda pesca, los que actuarán bajo las condiciones y en la forma que establezca la reglamentación. j) Fomentar la extensión y divulgación conservacionista por los medios de comunicación sobre todo Recurso Natural Renovable no protegido por otra Ley especial.

CAPITULO II: DE LAS AUTORIDADES (artículos 5 al 7)



artículo 5:

ARTICULO 5.- Será órgano de aplicación de la presente Ley la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, organismo centralizado dependiente del Ministerio de Economía, invistiéndosela de las facultades para el cumplimiento de sus objetivos y fines.

artículo 6:

ARTICULO 6.- Las disposiciones del Código Rural y sus respectivas modificaciones serán de aplicación supletoria, en cuanto y en tanto no se opongan a la presente Ley.

artículo 7:

ARTICULO 7.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca tendrá, de acuerdo a la organización y reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, entre otros los siguientes fines: a) Proceder de acuerdo a los estudios de carácter científico, que con arreglo a lo establecido por las disciplinas respectivas, tienden al logro de los objetivos y finalidades establecidas para la presente Ley. b) Delimitar geográficamente los tipos de Recursos Naturales que integran la fauna terrestre, acuática o exótica de la provincia. c) Establecer la aptitud y limitaciones para las actividades de fauna, caza y pesca y otorgar los correspondientes permisos. d) Establecer el estado evolutivo, desde el punto de vista ecológico de las condiciones, aptitud específica para el desarrollo de la fauna terrestre y acuática, autóctona o exótica de la Provincia y proponer las normas para la defensa y mejor aprovechamiento de las mismas. e) Establecer las diferencias físicas, químicas y biológicas del "hábitat" para la propagación y conservación de la fauna silvestre, acuática y terrestre de la Provincia. f) Clasificar la fauna terrestre y acuática, autóctona o exótica de la Provincia, para su valor económico, biológico y otros. g) Efectuar el relevamiento general de los Recursos Naturales Renovables a que se refiere la presente Ley referente a la fauna natural.h) Determinar en base a los estudios a realizarse los cursos de acción y actividades de fauna, pesca y caza. i) Asesorar y ejecutar los trabajos que tiendan a la protección y preservación de la fauna terrestre y acuática, autóctona o exótica de la Provincia.j) Utilizar a los fines que origina su creación, el personal especializado de los organismos oficiales, previo convenio. k) Administrar el "FONDO DE PROTECCION Y FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE".l) Aplicar los planes y llevar adelante, directamente o por intermedio de otras entidades públicas o privadas, todo lo concerniente a la defensa, mejoramiento, conservación y aprovechamiento de la fauna terrestre y acuática, autóctona o exótica de la Provincia. ll) Construir los propios equipos de ordenación y fijar los planes de labor con arreglo a la organización y reglamentación que dicta el Poder Ejecutivo. m) Instalar refugios, santuarios, estaciones experimentales demostrativas, viveros, cotos de caza, piscifactorías, conforme lo establezca la respectiva reglamentación y su administración.

CAPITULO III: PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE (artículos 8 al 11)

artículo 8:

ARTICULO 8.- Declárase de interés público Provincial la protección, conservación, propagación, repoblación, población, población y aprovechamiento racional de la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la Provincia.

artículo 9:

ARTICULO 9.- A los efectos de la presente Ley, entiéndese por:a) Protección: Preservar y defender a los animales silvestres y suhábitat.b) Conservación: Mantener las poblaciones de FAUNA SILVESTREpreservándolas de declinación o desaparición. c) Propagación: Promover la producción de animales silvestres en ambientes apropiados.d) Repoblación: Reinstalar o incrementar con nuevos ejemplares lapoblación de una especie silvestre en su hábitat.e) Aprovechamiento racional: Es el uso de la Fauna Silvestreconforme a técnicas que aseguren una producción sostenida.f) Fauna Silvestre;1) Los animales vertebrados que viven libres e independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales.2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o semicautividad.3) Los originalmente domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones, y sus descendientes.

artículo 10:

ARTICULO 10.- Se ajustarán a las normas establecidas por ésta Ley y su reglamentación: la caza, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de los animales silvestres de sus productos y subproductos.

artículo 11:

ARTICULO 11.- Prohíbese la importación de ejemplares vivos, semen y huevos para incubar de cualquier especie exótica que puede alterar el equilibrio ecológico salvo cuando medien razones técnicas especiales bien fundamentadas.

CAPITULO IV: DE LA CAZA (artículos 12 al 25)

ARTICULO 12.- Declárase de propiedad del Estado Provincial a toda la fauna silvestre existente en el territorio del mismo.

ARTICULO 13.- Considérase acto de caza, todo arte o medio de buscar; perseguir, acosar, apresar o matar los animales de la fauna silvestre, así como la recolección de ciertos productos derivados de aquellos, tales como plumas, huevos, nidos, guano, etc.

ARTICULO 14.- A partir de la sanción de la presente Ley, en principio se prohíbe la caza, tenencia, tránsito y aprovechamiento en cualquier forma, tiempo y lugar, en propiedad pública y privada de las especies silvestres, vivas o muertas y de sus productos y subproductos y el aprovechamiento o destrucción de las crías, huevos, nidos o guardias, como así también el comercio y tránsito de sus cueros, pieles o productos debiendo la reglamentación respectiva establecer taxativamente las excepciones a las prohibiciones de orden general a que se refiere precedentemente.

ARTICULO 15.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior lacaza deportiva, la caza comercial, la caza en toda época de la fauna declarada perjudicial y la caza con fines científicos, técnicos, educativos y culturales.

ARTICULO 16.- A los fines de ésta Ley se entiende por: a) Caza Deportiva: El arte de cazar animales silvestres con elementos permitidos y sin fines de lucro. b) La Caza Comercial: La que se practica sobre animales silvestres por cualquier medio autorizado y con fines de lucro..c) Caza Certificada: A la que se realiza sobre cualquier clase de animales silvestres y empleando cualquier medio con el fin de practicar experiencias y estudios. d) Caza de Especies Perjudiciales: A la que se practica con el propósito de controlar especies declaradas circunstancialmente dañinas o perjudiciales.

ARTICULO 17.- Toda persona mayor de dieciocho años y capaz, tendrá derecho a cazar con armas de fuego, con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente Ley y previa obtención de la Licencia de Caza.

ARTICULO 18.- Los menores de dieciocho años que se ejerciten en el arte de cazar, podrán hacerlo con un permiso especial otorgado por la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, solicitando en forma conjunta con su padre o tutor y con la obligación de practicar este deporte bajo el control directo de una persona mayor y habilitada.

ARTICULO 19.- Los propietarios y/o los ocupantes legales podrán cazar dentro de los límites de sus posesiones sin la licencia correspondiente, sólo durante el tiempo que la caza esté permitida. No podrán autorizar a terceros sin la licencia a que se refieren los Artículos 17' y 18'.

ARTICULO 20.- Las personas habilitadas para el ejercicio de la cazasólo podrán ejercitarla en los campos de propiedad privada, conanuencia previa del propietario u ocupante legal del campo.

ARTICULO 21.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, fijarálas vedas, épocas y zonas de caza y todas las medidas necesariaspara la racionalización de las actividades cinegéticas y laprotección y conservación de la fauna; armonizando las medidastécnicas con las recomendaciones solicitadas oportunamente aentidades Deportivas, Rurales y Unidades Regionales de Policía.

* ARTICULO 22.- Será considerado cazador furtivo, toda persona quepractique la caza sin observar las disposiciones legales quereglamentan ésta actividad, como así también toda aquella queteniendo habilitación, cazare fuera de temporada o en zona dereserva o especies protegidas o de cuenta dé una mayor número depiezas de cada especie que en cada caso autorice la autoridad deaplicación.Todo cazador furtivo será pasible de las sanciones establecidas enel Artículo 183' del Código Penal.

ARTICULO 23.- Queda terminantemente prohibida la caza deportiva ocomercial en las Zonas de Reservas o Santuarios de la Provincia,salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo, mediante decretospara fines científicos y/o técnicos, educativos o culturales, o parala exhibición zoológica previo el informe de la Dirección General deBosques, Caza y Pesca.

ARTICULO 24.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pescapropenderá la declaración de "Zonas de Reserva " o "UnidadesBiológicas de Conservación", destinadas a la preservación integralde la fauna silvestre en su medio natural, con carácter definitivo otemporal.

ARTICULO 25.- Se arbitrarán los recursos y medidas para difundir enlos establecimientos educacionales la necesidad de proteger a lafauna silvestre y la utilidad de la misma.

CAPITULO V: CAZA DEPORTIVA (artículos 26 al 31)


* ARTICULO 26.- Entiéndese por caza deportiva el arte lícito yrecreativo de cazar animales silvestres con armas, sin fines delucro, en épocas, zonas, especies y en número de piezas permitidaspor la autoridad de aplicación.

ARTICULO 27.- Queda prohibido cazar en tierras de propiedad fiscal,afectadas a construir reservas naturales; sólo se permitirá en ellasla destrucción de animales declarados perjudiciales, debiendo losinteresados estar munidos, además de la licencia habilitante de unpermiso especial sin cargo, que a tal efecto le otorgue la DirecciónGeneral de Bosques Caza y Pesca.

ARTICULO 28.- Las personas en los artículos 17' y 18' que deseenpracticar la caza, deberán munirse de la correspondiente licencia.

ARTICULO 29.- Las licencias deberán solicitarse ante la DirecciónGeneral de Bosques, Caza y Pesca, con los requisitos que lareglamentación determine. Las mismas serán válidas por los meseshábiles del año calendario en que se confieren, debiendo renovarse asu vencimiento en las mismas condiciones.

ARTICULO 30.- Los socios de entidades deportivas de caza conpersonería jurídica, gozarán de un descuento del cincuenta porciento (50%) en el importe de los permisos de caza a los fines deestimular la creación de éstas entidades de indudable importancia enla racionalización de la caza deportiva.

ARTICULO 31.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca,otorgará permisos provisorios de caza a socios de entidadesdeportivas de otras provincias cuando éstas Institucioneslo solicitaren por nota. La reglamentación de la presente Leyestablecerá el arancel, validez temporal y número de permisos aotorgar por vez a cada Institución.

CAPITULO VI: EPOCAS Y ZONAS DE CAZA (artículos 32 al 37)

ARTICULO 32.- Establécese el período de veda absoluto durante ellapso comprendido entre el 1' de setiembre y el 30 de abril del añosiguiente, habilitándose en el lapso que va desde el 1' de mayohasta el 31 de agosto.

ARTICULO 33.- Anualmente antes de inaugurarse la temporada de CazaDeportiva, la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca determinarálos ámbitos geográficos donde quedará habilitada la misma,atendiendo al concepto conservacionista de las especies silvestres,pudiendo vedar la caza por una o más temporadas y modificar laduración de las mismas.

ARTICULO 34.- Prohíbese en el ejercicio de la Caza Deportiva:1) Emplear medios para captar en masa las aves y otros animalessilvestres formando cuadrillas a pie o a caballo.2) Usar hondas, redes, trampas, lazos, sustancias tóxicas ovenenosas o gomosas como el pega-pega, explosivos y cimbras.3) Cazar un número mayor de animales que lo permitido y ladestrucción de sus pichones, huevos y guaridas.4) Cazar en el ejido de las ciudades; pueblos y lugares urbanos ysuburbanos , en los caminos y en las vías férreas.5) Llevar las armas desfundadas o preparadas durante el tránsito porlos caminos.6) Cazar a menor distancia de 1.000 metros en lugares poblados.7) Cazar en horas de la noche o con luz artificial.8) Cazar desde los vehículos o embarcaciones en marcha o detenidoscon excepción de botes a remos.9) Cazar palomas domésticas o mensajeras sin el permiso del dueñodel palomar aún cuando se encuentren fuera del terreno de supropiedad.

ARTICULO 35.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia enforma terminante la venta o comercialización de cualquier forma deproductos o piezas provenientes de la caza deportiva, en cualquierade sus etapas, inclusive preparadas para consumo.

ARTICULO 36.- Toda pieza proveniente de la caza deportiva deberáestar acompañada para su tránsito fuera de las zonas habilitadaspara el ejercicio de la misma, por un Certificado de Procedencia,especificando día y lugar en que se efectuó, extendido por laautoridad competente. La no tenencia de dicha certificación, todavez que se solicitare, será considerada como infracción grave,reprimiéndose de acuerdo a las sanciones establecidas.

ARTICULO 37.- La cantidad de piezas que cada permisionario podrácazar, quedará determinado anualmente por resolución de la DirecciónGeneral de Bosques, Caza y Pesca.

CAPITULO VII: CAZA COMERCIAL (artículos 38 al 49)

ARTICULO 38.- Se entiende por Caza Comercial el arte lícito de cazaranimales silvestres para obtener un beneficio con la venta delproducto así logrado.

ARTICULO 39.- Los interesados en dedicarse a la Caza Comercialdeberán munirse del permiso correspondiente en la Dirección Generalde Bosques, Caza y Pesca, debiendo presentar las solicitudes deformularios habilitados al efecto y demás requisitos que exigirá lareglamentación de la presente Ley. El monto del sellado provincialse determinará anualmente. Dicho permiso tendrá carácter de personale intransferible, teniendo validez solamente por los meses del añocalendario en que se confiere.

ARTICULO 40.- Las personas de existencia física y las personasjurídicas que se dediquen a la comercialización o industrializaciónde las pieles, cueros, plumas y demás despojos de animalessilvestres provenientes de ambientes naturales o criaderos, deberáninscribirse en el Registro Oficial que a tal efecto lleva laDirección General de Bosques, Caza y Pesca. Para obtener lacredencial habilitante deberá llenar los requisitos y selladosprovinciales que determinará la misma y certificado provincial dondeconstará la declaración y ubicación de un depósito dentro delterritorio Provincial, el que deberá ser independiente de lavivienda del solicitante y accesible a las tareas de fiscalización ycontralor por parte de las autoridades competentes.

ARTICULO 41.- Las personas de existencia física y las personasjurídicas que se dediquen a la comercialización e industrializaciónde pieles, cueros o productos derivados de la Caza Comercial, o decriadero, deberán efectuar declaración jurada mensual tuvieran o nomovimiento comercial. Dichas declaraciones deberán ser elevadas enformularios especiales a la Dirección General de Bosques, Caza yPesca del 1' al 10 del mes siguiente al vencimiento del trimestre,durante el año calendario. En la misma deberá constar, además delmovimiento comercial realizado, nombre de vendedores y compradores,y el número de la o las guías de Frutos y Productos del Paíscorrespondiente al pago de los impuestos afectados en la primeratransacción realizada.

ARTICULO 42.- Para el tránsito de la mercadería dentro delterritorio de la Provincia, deberá estar amparada únicamente por laGuía de Campaña extendida por la Receptoría de la Dirección Generalde Rentas más cercana al lugar donde se haya realizado la compra,debiendo encontrarse en todo momento en poder de la personaresponsable de la conducción de la carga.

ARTICULO 43.- En caso de no poder obtener la Guía de Campaña elacopiador deberá hacer firmar una constancia en la que se hayaefectuado la operación, y que deberá acompañar la mercadería durantesu tránsito hasta poder cumplir lo estipulado en el artículoanterior.

ARTICULO 44.- El tránsito de pieles, cueros o productos derivados dela fauna silvestre o de criaderos, con destino a otras provincias,deberá estar respaldado por un Certificado de orígen y LegítimaTenencia expedido por la Dirección General de Bosques, Caza y Pescala correspondiente Guía de Tránsito de Productos o Subproductos dela Fauna Silvestre, que deberán acompañar a la mercadería hasta sudestino.

ARTICULO 45.- Al solicitarse a la Dirección General de Bosques, Cazay Pesca el Certificado de Orígen y Legítima Tenencia, deberápresentarse la Guía de Campaña correspondiente a la mercadería quedesea transportar.

ARTICULO 46.- Cuando se transporten productos de la fauna silvestre,los bultos que contengan ésta mercadería deberán colocarse en lugarvisible, de manera que permitan su rápido contralor. La omisióndeliberada o no de éste requisito, determinará la fijación demultas, en conformidad con los montos establecidos en el decretoreglamentario.

ARTICULO 47.- Queda prohibido el comercio de productos derivados dela fauna silvestre en especies protegidas, en sus respectivas épocasde vedas. Los Certificados de Orígen y Legítima Tenencia quejustifiquen el movimiento comercial entre acopiadores, ocorrespondiente a los remanentes de mercadería de especies vedadas,tendrán validez por un período no mayor de veinte (20) días desde lainiciación de las vedas.

ARTICULO 48.- Las piezas y productos de la fauna silvestreprovenientes de otras provincias deberán ser habilitadas paracontinuar su tránsito por territorio por las autoridadescompetentes, previa constatación de la Guía y Certificado queacrediten su legítima tenencia extendida por las autoridadesprovinciales de orígen que deberán acompañar la carga en todomomento.

ARTICULO 49.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pescapromoverá la instalación de criaderos de nutris y/u otras especiessilvestres de alto valor comercial.Los criaderos de nutrias se reconocerá tan sólo en dos categorías:a) CAUTIVIDAD ABSOLUTA; y b) SEMICAUTIVIDAD; ejercitándose en ambospor parte de los productores, un perfecto control zootécnico sobrelos animales que crían.Desígnase AREAS DE CAZA CONTROLADAS a aquellos establecimientosagropecuarios que practiquen la caza dentro de su propiedad, los quedeberán inscribirse en la Dirección General de Bosques, Caza y Pescapara su control y asignación de una cuota anual de caza.

CAPITULO VIII: PROHIBICIONES (artículos 50 al 57)

ARTICULO 50.- Prohíbese la caza de avestruz o ñandú (Rhea americana)con armas de fuego o cualquier otro método que provoque su muerte,como asimismo la destrucción de su nido o recolección de sus huevos.

ARTICULO 51.- Prohíbese la destrucción por cualquier método de lospájaros insectívoros y cantores, así como las aves útiles a laagricultura y las aves ornamentales.

ARTICULO 52.- Prohíbese la caza de cualquier especie de avessilvetres en época de nidificación, es decir en los meses de octubrehasta febrero de cada año.

ARTICULO 53.- Prohíbese por tiempo indeterminado la caza del virachoo guazuncho y oso hormiguero en todo en territorio de la provincia.

ARTICULO 54.- Queda prohibida la caza de animales protegidos por las Leyes Nacionales como el tatú-carreta, yaguareté y lampalagua.

ARTICULO 55.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, queda facultada para modificar aquellas prohibiciones, que abarquen medidas de protección de la fauna de carácter transitorio. Anualmente por medio de la reglamentación de ésta Ley vigilará y arbitrará el equilibrio biológico entre las distintas especies y los medios para su mantenimiento.

ARTICULO 56.- Queda prohibido en todo la provincia el tránsito, comercio e industrialización de los productos de la caza que provengan de otras provincias y se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas.

ARTICULO 57.- No se permitirá en la Provincia la tenencia, tránsito y comercio de animales silvestres vivos cuya caza se encuentre prohibida, salvo los provenientes de criaderos inscriptos.

CAPITULO IX: CAZA CON FINES CIENTIFICOS TECNICOS Y CULTURALES (artículos 58 al 59)

ARTICULO 58.- La caza con fines científicos, técnicos; educativos yculturales sólo podrá practicarse mediante permisos especialesotorgados por la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, la quefijará en cada caso, los lugares, épocas, nóminas y número deanimales por especies cuya captura pueda admitirse. Dichos permisosserán personales e intransferibles y podrán ser eximidos o no delpago de derechos.

ARTICULO 59.- Los representantes de organismos extranjerosinteresados en la captura de animales de nuestra Fauna Silvestre,necesitarán del respectivo Consulado Argentino, a los efectos de latramitación correspondiente, la Certificación que acredite los finesa que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO X: CAZA DE ESPECIES DECLARADAS PERJUDICIALES O DAÑINAS (artículos 60 al 62)

ARTICULO 60.- Todas las especies declaradas perjudiciales o dañinaspor leyes y otras disposiciones de la Nación y la Provincia, asícomo aquellas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales odañinas, podrán cazarse libremente y sin limitación de piezas, conla Licencia de Caza o con autorización sin cargo extendida al efectoo quienes acrediten su condición de productores agropecuarios.

ARTICULO 61.- Si un propietario u ocupante legal consideraperjudicial a los cultivos o para la cría de ganado, cualquierespecie animal, podrá controlarla dentro de sus posesiones conautorización escrita de la Dirección General de Bosques, Caza yPesca, una ves comprobados los daños que ocasionen dichas especies.

ARTICULO 62.- Facúltase a la Dirección General de Bosques, Caza yPesca a desarrollar planes de lucha contra las especiesperjudiciales y dañinas, pudiendo fijar primas sobre sus pieles comoestímulo para la caza.

CAPITULO XI: AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL (artículos 63 al 68)

ARTICULO 63.- Las funciones de vigilancia y control serán ejercidaspor:1) Los Inspectores de la Dirección General de Bosques, Caza y Pescade la Provincia.2) Las autoridades policiales.3) Los guardia-caza honorarios.

ARTICULO 64.- Los Inspectores del Departamento de caza y Pesca de laDirección General de Bosques, Caza y Pesca quedan investidos delPoder de Policía preventivo y represivo , a fin de promover lasactuaciones tendientes a sancionar las transgresiones a la presenteLey. Para el cumplimiento de sus deberes tienen las siguientesatribuciones:a) Portar armas observando los recaudos que las leyes y lasreglamentaciones ordenan al respecto.b) En caso de comprobar infracción, sustanciará el acta decomprobación de la misma y procederá a su formal notificación.c) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción.d) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones.e) Inspeccionar criaderos, depósitos y sitios de almacenamiento, preparación e industrialización, consignación o venta de especies decaza y sus productos y subproductos, y la respectiva documentación oficial. f) Penetrar e inspeccionar campos; salvo que se tratara de viviendas o moradas, en cuyo caso necesitará de orden de allanamiento extendida por el Juez; a requerimiento fundado del Director General de Bosques, Caza y Pesca .g) Requerir informaciones y levantar encuestas a efectos de proveer al registro Estadístico, con fines científicos de conservación. h) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia.

ARTICULO 65.- A propuesta de las entidades deportivas de caza y pesca y Sociedades Rurales con personería jurídica, el Director dela Dirección General de Bosques, Caza y Pesca podrá designar Inspectores y Guarda Caza honorarios, siempre que aquellos se responsabilicen de su actuación. Estos nombres caducarán anualmente.

ARTICULO 66.- En las localidades donde no existen clubes de caza ni Sociedades Rurales, se nombrarán los Guarda Cazas honorarios, entre los productores que dispongan a aceptar éste cargo.

ARTICULO 67.- Los Inspectores y Guarda Cazas honorarios tendrán las mismas atribuciones contenidas en los incisos b), c), d), e), f) g)y h) del artículo 64'.

ARTICULO 68.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia a establecer los aranceles relativos al ejercicio de la caza o de la pesca, tanto deportiva como comercial, como asimismo, tasas de inspección, guías de tránsito, inscripción de comerciantes de cueros, pieles y plumas silvestres, registro especial de comerciantes de especial de aves canoras y pájaros de adornos licencia anual de caza y pesca deportiva, impuesto a las transacciones de cueros, pieles y plumas, aves y pájaros por especie y por unidad, y licencias comerciales de caza y pesca y cualquier otro medio de fiscalización que se estime necesario, los que podrán ser modificados conforme a necesidades futuras. Estos montos podrán ser modificados anualmente mediante decreto del Poder Ejecutivo a petición expresa por la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, previo informe técnico.

CAPITULO XII: INFRACCIONES (artículos 69 al 76)

ARTICULO 69.- En caso de infracción a la presente Ley, lasautoridades de vigilancia y control asegurarán las pruebas de loshechos, mediante actas o sumarios que contendrán:1) Lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción.2) Naturaleza y circunstancia de la misma.3) Nombre y domicilio y demás datos de identidad del imputado.4) La disposición legal presuntivamente violada.5) Identificación del o los testigos del hecho, con declaracióntestimonial si fuese necesario.6) Notificación al infractor de la falta que le importa.7) Descargo del imputado.8) Nombre, cargo y firma del funcionario actuante.9) Firma del imputado. En caso de nagativa o imposibilidad de éste,el acta será firmada por un testigo hábil.

ARTICULO 70.- Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o senegase a firmar y no existiese testigo, el funcionario actuante loretendrá lo estrictamente indispensable y por un tiempo que noexceda las tres (3) horas, hasta que un tercero atestigüe habersecumplimentado la notificación que previene el Inc. 6) del Artículoanterior; al se negase a recibir la copia del acta, lo será leída aviva voz.

ARTICULO 71.- Cuando se hiciere necesario precisar más claramente lanaturaleza y circunstancia de los hechos, el funcionario actuantetomará declaración indagatoria testimonial.

ARTICULO 72.- El diligenciamiento previsto en el Artículo 70' seconsignará por escrito al pie del acta, firmado por el funcionarioactuante y el testigo de la notificación.

ARTICULO 73.- Las autoridades Comunales, Municipales o Provinciales,están obligadas a prestar la colaboración que requieren lasautoridades de vigilancia y control a los efectos de un mejorcumplimiento de las disposiciones señaladas en la ley.

ARTICULO 74.- Decidirán en primera instancia en las infracciones ala presente Ley, el Director de la Dirección General de Bosques,Caza y Pesca de la Provincia. De ésta desición podrá recurrirse porante el Señor Ministro de Economía de la Provincia o ante el Juez deCrimen de turno de 1ra. Instancia a opción del imputado.

ARTICULO 75.- En el caso de infracción comprobada, corresponda comomedida preventiva el secuestro de los cueros y productos de la faunasilvestre que se comercialicen y si se considerara que puedandañarse, se los dejará en calidad de depósito al presunto infractor,haciéndole saber las penalidades en que incurre si no dácumplimiento a las obligaciones a su cargo.

ARTICULO 76.- En el caso de comisos de pieles, cueros, despojos,armas e implementos de caza; una vez firme la sanción; la DirecciónGeneral de Bosques, Caza y Pesca procederá a darle el destino que seconsidere más conveniente.En caso de especies vivas serán puestas en libertad haciéndoseconstar tal medida en el sumario. Si los productos fueranperecederos, serán destinados a las Instituciones de Beneficenciashospitales, colegios o asilos, etc; a los que se les entregará bajorecibo el de las diligencias correspondientes. De no ser posibleéste método se desnaturalizarán estos productos. Cuando se proceda avender o artes de caza provenientes de comiso, lo obtenido ingresaráal Fondo de Protección y Conservación de la Fauna.

CAPITULO XIII: PENALIDADES (artículos 77 al 78)

* ARTICULO 77.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadascon multas o arrestos equivalentes a las mismas y serán fijadas enla reglamentación, si no configurasen un hecho más grave penado comoilícito penal.* ARTICULO 77 BIS:En caso de comprobarse "prima facie" la existenciadel delito referido en el Artículo 183' del Código Penal, lasautoridades de aplicación de la Ley o cualquier ciudadano, lopondrán en inmediato conocimiento de las autoridades policiales.

ARTICULO 78.- El Departamento de Fauna de la Dirección General deBosques, Caza y Pesca, llevarán un Registro de infractores,reincidentes, donde se anotarán los procesos y las condiciones quese instauren y se apliquen respectivamente.

CAPITULO XV: DE LA PESCA (artículos 79 al 87)

ARTICULO 79.- Quedan sometidas a las prescripciones de la presenteLey:a) Toda actividad que tenga por objeto la aprehensión de peces,moluscos y organismos de la fauna y flora acuática con finesdeportivos; comerciales o de consumo propio; el tránsito, comercio oindustrialización de sus productos y el aprovechamiento de las aguasde uso público para cría, reproducción o difusión de dichasespecies.b) La defensa y conservación de las aguas de uso público de laProvincia, el mantenimiento de sus condiciones físicas, químicas ybiológicas originales, tendientes a la conservación de laictiofauna, en cuanto sea compatible con el mayor bienestar de lacomunidad. A los efectos de la presente Ley, son consideradas aguasde uso público, los ríos, los demás que corren por cauces naturales,los lagos navegables y toda otra agua que tenga o adquiera laaptitud de satisfacer usos de interés general.

ARTICULO 80.- Considérase "acto de pesca" todo arte o medio debuscar, perseguir, acosar, apresar o extraer animales o vegetales devida acuática.

ARTICULO 81.- Prohíbese la pesca en todas las aguas que seencuentren dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia,como también el tránsito, comercio o industrialización de susproductos con las excepciones que se enuncian en la presente Ley.

ARTICULO 82.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:a) La pesca deportiva que quedará sujeta a las disposicionesreglamentarias que al efecto se dicten.b) La pesca comercial, que quedará limitada a las especies que sedeterminen y sujeta a los regímenes especiales de la presente Ley.c) La pesca con fines científicos, técnicos, educativos oculturales, sujeta en todos los casos a la aprobación del Organismoa cargo del cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 83.- La pesca que se realice con fines comerciales. sóloserá permitida a los mayores de 16 años o menores con laautorización de padre o tutor.

ARTICULO 84.- Queda prohibido:a) El empleo de todo arte o aparato de pesca cuyo uso no fueradebidamente aprobado por la autoridad encargada del cumplimiento dela presente Ley.b) El empleo de explosivos, sustancias tóxicas y todo producto oprocedimiento que se declare nocivo, a fin de obtener especies de lafauna y de la flora acuática.c) La explotación de la pesca y su industrialización, con el objetode obtener productos que no se determinen al consumo humano.d) Difundir o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de lospeces en los cursos de agua público, y en los de propiedad privadaque se relaciones con aquellos.e) Toda construcción, aparato o dispositivo que pueda alterar lascondiciones biológicas de las aguas, disminuir sensiblemente suvolúmen o sustraer de ellas a los peces. Estas construcciones sólopodrán realizarse previa autorización de la repartición a cargo dela presente Ley y las que serán reglamentadas oportunamente.f) Arrojar a los ríos, arroyos o lagunas, aguas cloacales, servidas,residuos de procesos fabriles o cualquier producto nocivo, sin sersometidos previamente a un proceso eficaz de purificación.g) La pesca en lugares insalubre.

ARTICULO 85.- Toda persona que ejercite la pesca, deberá en caso dehacerlo en aguas del dominio de los particulares, requerir laanuencia previa del dueño u ocupante legal del campo.

ARTICULO 86.- El derecho de los propietarios sobre las aguas de sudominio, y en ejercicio de la pesca en ellos, podrá ser reglamentadopor razones estadísticas, de contratos, de continuidad biológica, desanidad, por la realización de cultivos o de ensayos técnicos,biológicos y para la mejor conservación de la fauna y de la floraacuática.

ARTICULO 87.- Sólo se permitirá la introducción, transporte ydifusión de especies a cultivar de la fauna y de la flora acuática,con la autorización del organismo competente.

CAPITULO XV: DISPOSICIONES COMUNES A LA PESCA Y A LA CAZA (artículos 88 al 99)

ARTICULO 88.- Facúltase a la Dirección General de Bosques, Caza yPesca, para establecer las normas y requisitos necesarios alejercicio de la caza y de la pesca, aclimatación y crianza deanimales, fijar épocas de veda y zonas de reservas, restringir yampliar la nómina de las especies cuya captura pueda admitirse,reglamentar el uso de armas y artes de caza y pesca y se apliquesrespectica y dictar las disposiciones sanitarias relativas a lacaptura, extracción, conservación, venta e industrialización de susproductos.

ARTICULO 89.- Toda persona de existencia visible o jurídica que sededique a la comercialización e industrialización de productos decaza y/o pesca, deberá inscribirse en los Registros de laRepartición a cargo del cumplimiento de la presente Ley. Losinscriptos estarán obligados a suministrar toda informaciónrequerida, debiendo facilitar en todo tiempo y lugar, el acceso delos funcionarios autorizados para realizar las tareas defiscalización.

ARTICULO 90.- Queda prohibido en la Provincia el tránsito, comercioe industrialización de los productos de caza y pesca que provengande otras provincias y territorios nacionales y se hallen encontravención con las disposiciones vigentes en ellas.

ARTICULO 91.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia aestablecer los aranceles para el ejercicio de las actividades de lacaza y de la pesca tanto deportiva como comercial, como asimismotasas de inspección, guías de tránsito o cualquier otro medio defiscalización que se estime necesario, los que podrán sermodificados conforme a necesidades futuras a solicitud de laDirección General de Bosques , Caza y Pesca.

ARTICULO 92.- Todo cazador o pescador que cometiere actos culpososo imprudentes, responderá por ellos en la forma que establecen lasleyes comunes.

ARTICULO 93.- Las infracciones a la presente Ley y a lasreglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma, seránpenadas con multas graduables fijadas en la respectivareglamentación, sin perjuicio del comiso de piezas cobradas eninfracción, provengan éstas de las actividades de caza o pesca, osean frutos de actividades prohibidas por la Ley y la pérdida de lasarmas, miciones, trampas, redes y otros instrumentos utilizados paracometer la infracción. Aquellas personas que obren en los supuestosprohibidos: a) Contaminar las aguas con sustancias que alteren suestado físico y/o químico; b) Introducir especies de fauna quepuedan dañar la supervivencia o reproducción de nuestra fauna yaexistente; serán puestos a disposición de la justicia ordinaria enlo Criminal y Correccional sin perjuicio de la sanciónadministrativa a que se hagan pasible por los hechos de su conducta,encontrándose en sede administrativa su proceder también, reprimidacon multa o comiso.

ARTICULO 94.- Sin perjuicio de las sanciones que contempla elartículo anterior, podrá castigarse a los infractores con lacaducidad temporaria o definitiva de los permisos de caza y pesca deque gocen, así como la suspensión o separación de los registrospertinentes.

ARTICULO 95.- Toda resolución que recaiga quedará ejecutoriada siluego de ser notificada debidamente, no se interpone recurso algunodentro de los diez (10) días subsiguientes.

ARTICULO 96.- Contra la resolución condenatoria procederá el recursode reposición y el de apelación en subsidio por ante el Juez deIntrucción en lo Criminal y Correccional.

* ARTICULO 97.- Fíjase en dos (2) años la prescripción de lassanciones administrativas establecidas en la presente Ley.

ARTICULO 98.- Cuando a los fines de ésta Ley se requiera laactuación de otros Ministerios o Reparticiones, la Dirección Generalde Bosques, Caza y Pesca, acordará por separado y en forma generalel procedimiento a seguir.

ARTICULO 99.- El Ministerio de Economía por intermedio de laDirección General de Bosques, Caza y Pesca, tendrá a su cargo elfiel cumplimiento de las disposiciones y estudios relacionados conlos animales.

CAPITULO XVI: FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA (artículos 100 al 103)

ARTICULO 100.- Créase el FONDO DE PROTECCION Y FOMENTO DE LA FAUNASILVESTRE, destinado a fundar, sostener, mantener, financiarreservas y viveros donde prosperen las especies silvestresespecialmente las autóctonas, para contribuir a su restauración, derepoblar ambientes, realizar estudios biológicos, ensayos decrianza, piscicultura, contratos de técnicos u otras actividades queconduzcan a la preservación del recurso.

ARTICULO 101.- Créase el FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LAFAUNA, que se integrará con:1) Los derechos que se recauden por licencias, de Caza y Pesca;Guías de Tránsito y Fiscalización y otros permisos que se acuerdenrelacionados con esta actividad.2) El producto de las multas.3) La suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto.4) Los fondos provenientes de: la venta de comisos, donaciones,legados, subsidios y subvenciones.5) El producto de otras actividades que autorice ésta Ley y sureglamentación y todo otro ingreso no contemplado especialmente yque por su naturaleza sea compatible con el espíritu y la finalidaddel fondo creado.

ARTICULO 102.- Semestralemente, todos los elementos secuestrados porviolación de la presente Ley y su reglamentación que no fueranretirados por los propietarios, serán rematados públicamente y loobtenido ingresará a la cuenta "Fondo de Protección y Conservaciónde la Fauna Silvestre".

ARTICULO 103.- Los fondos que se recauden conforme a los artículos101' y 102' serán depositados en cuenta especial que se denominará"FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE", los quesólo podrán ser utilizados para los siguientes fines:1) Adquisición de tierras o islas, formación de viveros, reservas,refugios o santuarios de la fauna y referente a los trabajos en losmismos.2) Adquisición de ejemplares vivos para poblar ambientes naturalesy artificiales y realizar ensayos de aclimatación y piscicultura.3) Realización de obras de protección de determinadas especies de lafauna general, lucha contra episcotias, cura de animales salvajes yreparación de daños que pudieran sobrevenir en el ejercicio de éstaactividad.4) Estudios biológicos sobre fauna silvestre.5) Creación, aplicación y/o adquisición de víveres y santuariosnaturales o artificiales, estaciones hidrobiológicas, etc.6) Contrato de personal técnico especializado.7) Divulgación y propaganda de los objetivos de la presente Ley.8) Realización de una labor de vigilancia eficaz.9) Toda otra actividad compatible con la naturaleza y los fines dela presente Ley.

CAPITULO XVII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 104 al 110)

ARTICULO 104.- Toda repartición u organismo público Nacional,Provincial o Municipal deberá ajustarse a las disposiciones de lapresente Ley y su reglamentación.

ARTICULO 105.- La acción para denunciar las infracciones de ésta Leyy demás disposiciones relacionadas con la caza y la pesca espública, debiendo todos los habitantes de la Provincia cooperar parareprimir la caza y la pesca ilegal.

ARTICULO 106.- El Poder Ejecutivo podrá coordinar la ejecución de suinfraestructura de turismo cinegético u otras tendientes alcumplimiento de la presente Ley, con la Secretaría de Estado deDeportes y Turismo de la Nación u otro Organismo Nacionalespecífico. Asimismo delegará en ésta Secretaría de Estado lacorrespondiente y necesaria difusión exterior, suministrando a ésta,la información adecuada para su debido planeamiento integral.

ARTICULO 107.- Institúyese la "SEMANA PROVINCIAL DE DEFENSA DE LOSRECURSOS NATURALES", en especial de la Fauna, que se celebrará cadaaño a solicitud de la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca.

ARTICULO 108.- El Poder Ejecutivo procederá a formular lareglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 109.- Derógase toda otra disposición que se oponga a lapresente Ley.

ARTICULO 110.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y BOLETINOFICIAL.

FIRMANTES:

Ochoa-Bonet-

 

 

 

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